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T-15088 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.088 DANILO MUÑOZ SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia Tutela No. 15.088 DANILO MUÑOZ SUÁREZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 116 Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil tres.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado DANILO MUÑOZ SUÁREZ, en nombre y representación de los “ terceros poseedor y comprador” del vehículo incautado dentro de la indagación preliminar No. 685227, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, propiedad y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados con la actuación surtida por las Fiscalías 88 Seccional de la Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá y 21 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El abogado DANILO MUÑOZ SUÁREZ, actuando en nombre propio como abogado en ejercicio y apoderado “de los terceros poseedor y comprador” del camión incautado y retenido por cuenta de la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, dentro de la indagación preliminar radicada bajo el No. 685227 que por el delito de falsedad cursa en dicho despacho, interpone acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable a sus representados, con base en los siguientes hechos: El 20 de marzo de 2003, agentes de la Sijin incautaron al señor Richard Ardila el vehículo tipo camión, línea C70, modelo 1983, bajo la sindicación de falsedad de sus mecanismos de identificación, automotor que había sido comprado por su padre, Armando Ardila, a Jaime Maldonado, por la suma de $10.000.000.

El proceso fue repartido a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, la que dispuso una investigación preliminar el 22 de abril de 2003, negando la entrega provisional del automotor a los terceros legítimos poseedores, quienes obraron de buena fe exenta de culpa, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual se halla al despacho de la Fiscal 21 de esa Unidad desde 27 de junio de 2003, sin que a la fecha se haya pronunciado sobre el objeto del recurso, no obstante el derecho de petición que en tal sentido le elevó el 22 de julio del mismo año, al cual respondió que no se tenían en consideración los términos judiciales “sino que los procesos los resuelve de acuerdo con el orden de llegada”.

Agrega que a la fecha ya se vencieron los términos para “ calificar el mérito de la indagación preliminar con resolución inhibitoria”. Considera que tales actuaciones de los Fiscales demandados configuran una típica vía de hecho, razón por la cual solicita que se tutelen los derechos fundamentales de sus representados, ordenando a la Fiscalía que mediante auto interlocutorio resuelva en un término perentorio sobre la entrega definitiva del camión incautado ilegalmente, con la advertencia de no tener que pagar suma alguna por concepto de parqueadero.

Igualmente, que resuelva sobre el mérito de las probanzas recopiladas dictando resolución inhibitoria a favor de sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A la demanda presentada por el abogado DANILO MUÑOZ SUÁREZ, no se acompaña el poder conferido por los señores Richard Ardila y Armando Ardila, “terceros poseedor y comprador del camión incautado”, que lo legitime para interponer la presente acción de tutela y tampoco informa por qué motivos se atribuye la representación de aquéllos, y menos las razones por la cuáles no pueden actuar en su propio nombre.

En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra el abogado MUÑOZ SUÁREZ en orden a demostrar los motivos por los cuales los señores Ardila como terceros poseedor y comprador del camión incautado dentro de la indagación preliminar, no están en condiciones de interponer por sí mismos la acción de tutela; y tampoco el profesional señala las razones para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderado de aquéllos.

Se advierte en cambio que, al parecer, el abogado en cuestión los está representando como apoderado en el trámite incidental de entrega del bien incautado; pero ni siquiera aporta el poder que lo habilita para actuar en dicha sede. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.

En tal sentido, la Sala ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

(Autos del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Edgar Lombana Trujillo). Así las cosas, se rechazará de plano la demanda de tutela, lo cual no significa que si subsana la omisión, es decir si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual de los señores Ardila para interponer la acción de tutela por sí mismos, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Rechazar, por las razones expuestas en la parte motiva, la demanda por medio de la cual el abogado DANILO MUÑOZ SUÁREZ interpone acción de tutela en nombre y representación de los señores Richard Ardila y Armando Ardila. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria