Micelio
T-15087 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2001 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.087 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.087 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano detenido ROBIEL VILLAMIZAR GÓMEZ, contra el auto emitido el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito de Yopal, por vulneración al derecho constitucional de la libertad y al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: El 21 de febrero de 2001 el accionante fue capturado y el día 27 del mismo mes y año la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, decretó su detención preventiva por el delito de secuestro simple; despacho que lo acusó en resolución emitida el 11 de septiembre de 2002, dos días después de la vigencia del decreto 2001 de 2002 que atribuyó el conocimiento de esa modalidad de secuestro –entre otras conductas- a los jueces penales del circuito ordinarios.

Agrega que en esas condiciones la resolución acusatoria sería nula por haberla proferido un Fiscal que carecía de competencia y asimismo la libertad provisional procedería de conformidad con el numeral 5º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, porque a la fecha en que elevó la petición habían transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación, sin que se hubiera realizado la audiencia pública.

Estima el accionante que el Tribunal Superior de Yopal incurrió en una vía de hecho al confirmar la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa misma población, pues en un sistema positivista que tiene a la ley como fuente formal, la competencia es un factor integrante del debido proceso y la calificación jurídica de la investigación realizada por un Fiscal que carecía de competencia, lo quebranta al desconocer el principio del juez natural.

Finalmente refiere que al negarse a conceder la libertad provisional por vencimiento de términos, con el argumento que la ley 733 de 2002 no se refirió a ella y con apoyo en auto anterior de esa misma Corporación que contraviene al derecho, al tener como fuente el criterio auxiliar y no la ley, desconoce por ese camino derechos fundamentales e incurre en defectos -sustantivo y procedimental- que configuran una vía de hecho.

De ese modo solicita que se disponga la libertad provisional si no ha concluido la audiencia pública y/o la nulidad por factor objetivo y que la Sala la ordene directamente por violación al debido proceso, CONSIDERACIONES: La tutela como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede excepcionalmente contra providencias judiciales que configuran una vía de hecho, sin que por esta razón sea el instrumento que reemplace o sustituya los procedimientos ordinarios o el medio que permita la prolongación de los recursos y de los debates ya decididos al interior del proceso.

Cuando la decisión judicial carece de fundamento objetivo porque se aparta de los hechos y del derecho y corresponde a una manifestación de la voluntad del funcionario que impone en ella su consideración personal sin motivo distinto a ésta, su remoción no desquicia el ordenamiento jurídico ni quebranta la seguridad jurídica. Para la Sala es importante advertir que no se trata de cualquier defecto, tampoco de una deficiente e inconclusa motivación, menos de una incompleta valoración de la prueba y una inadecuada interpretación de los hechos y el derecho, errores o equívocos comunes a la decisión judicial y susceptibles de enmienda y corrección a través de los recursos previstos en los procedimientos ordinarios.

De manera que la inconformidad con la providencia judicial porque no colmó las expectativas de quien tenía interés en ella, al acoger o apartarse el funcionario de un criterio jurídico, doctrinal y jurisprudencial determinado y ofrecer una opinión interpretativa distinta que no riñe con el derecho, no la habilita para una vez agotados los recursos insistir en la misma argumentación y con el pretexto que se configura una vía de hecho, acudir al excepcional mecanismo.

Es lo que la Sala observa con frecuencia, al erigir los accionantes la discrepancia, la divergencia, el desacuerdo y el disentimiento con la decisión judicial en motivos que darían lugar a establecer supuestos defectos y cuya enunciación apegada al desarrollo de la jurisprudencia constitucional sirve a la demanda de amparo, olvidando que este mecanismo no fue establecido para que el juez de tutela imponga una precisa visión del derecho, un determinado criterio interpretativo o adelante un juicio de legalidad que corresponde a las instancias ordinarias.

La finalidad de la tutela como juicio de constitucionalidad para verificar la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de autoridad o de particular en los casos expresamente señalados en la ley, impide que sea una instancia adicional que por otro lado el ordenamiento jurídico no prevé y que por este camino se satisfaga el interés del agraviado con la decisión judicial, otorgando el derecho que no le fue reconocido en ella y no porque constituya una vía de hecho.

Esta es la pretensión del accionante y a ella obedece la demanda de tutela. En la providencia del Tribunal Superior se hace un juicioso análisis y se sustenta la improcedencia de la nulidad alegada por incompetencia del funcionario que calificó la actuación, a partir de los principios que la orientan, entre ellos el de cumplimiento de la finalidad para la que estaba destinado el acto, sin que se hubiera lesionado el derecho a la defensa y el de trascendencia que obligaba al accionante a demostrar cuál garantía resultó afectada o cuál base fundamental de la instrucción fue desconocida.

Además resalta que al haber recobrado vigencia las normas de la ley 733 de 2002 que consagran la competencia de los jueces penales del circuito especializados, por la declaratoria de inexequibilidad del dispositivo que prorrogaba el estado de conmoción interior y que dejó sin aplicación al Decreto 2001 de 2002, era innecesaria la declaración de invalidez de la acusación para que el acto lo repitiera en las actuales circunstancias el mismo funcionario que lo profirió y por la singular estructura que tiene la Fiscalía para cumplir con su cometido.

La negativa de invalidar la acusación por violación al principio del juez natural propugnada por el accionante, no es una vía de hecho porque el acto estaba amparado por la presunción de competencia, en el sentido que la tenía y que probablemente cuando la emitió el funcionario desconocía la normatividad que modificaba su ámbito funcional –dos días después de la expedición del decreto 2001-, y el accionante no ha demostrado en que consisten las repercusiones o incidencias de ese acto que juzga irregular en el quebrantamiento del debido proceso.

De igual manera que el Tribunal no haya compartido el concepto del accionante y de otro despacho judicial y hubiera acudido a una decisión anterior de esa misma Corporación para confirmar el auto que negó su libertad provisional, no puede ser asumida la labor funcional que tiene para otorgar y reconocer el derecho como una vía de hecho, porque se decidiera por una interpretación que se aparta de la opinión personal del impugnante.

Frente a las ponderadas razones que se acogen por el Tribunal en su decisión del 13 de agosto de 2003, se opone ahora lo que a juicio del accionante debe ser una interpretación de los alcances del artículo 12 de la ley 733 de 2002, sin que se ofrezca un elemento cierto e indiscutible que permita afirmar que esa decisión resulta arbitraria y obedece al capricho de la Corporación, por lo que se trata de una disparidad de criterios en cuanto al entendimiento de ese precepto y si sus consecuencias se extienden al campo de la libertad provisional.

Para la Sala como se tuvo oportunidad de indicar, la tutela no es el medio adecuado para imponer un criterio interpretativo como el que se demanda ni el instrumento para adelantar un juicio de legalidad de la decisión judicial, por lo cual la acción habrá de ser denegada por improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por el ciudadano ROBIEL VILLAMIZAR GÓMEZ. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8