CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15086 MARÍA LIGIA ALVAREZ GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por MARIA LIGIA ALVAREZ GÓMEZ, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Informa la demandante que, en su condición de pensionada solicitó de la accionada el reconocimiento y pago de los intereses de la cesantía que le deben ser cancelados en razón al periodo efectivamente laborado (21 años) en el proyecto Forestal Carare Opón en Campo Capote del Municipio de Puerto Parra del Departamento de Santander del Sur, de acuerdo a las convenciones colectivas y a la ley, que estipulan un 12% anual del salario de cada año. Agrega que de esa manera le fueron cancelados dichos intereses a compañeros de trabajo que efectuaron la reclamación a través de abogado, lo que al no realizarse en su caso, constituye una transgresión al derecho a la igualdad.
Ilustra que en varias oportunidades ha elevado peticiones al Ministerio mencionado sin que haya obtenido respuesta alguna que satisfaga su solicitud, la que requiere sea ordenada a través del ejercicio de esta acción en amparo de sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que esa entidad oportunamente le canceló sus cesantías y por ende los intereses según las convenciones colectivas y la ley.
Así mismo, que le dio respuesta al requerimiento objeto de la presente acción, mediante oficio número 3111-2-11065 de fecha 24 de julio del presente año, por medio del cual le indica las razones por las cuales no se accede a efectuar la liquidación de los intereses de la cesantía conforme lo requiere la interesada. Precisa que para el año 1971, el INDERENA suscribió con el sindicato de trabajadores del Proyecto Forestal, convenciones desde el año 1971 a 1994, en las cuales se estipuló que el interés de las cesantías se cancelaría al 2% mensual, lo que cumplió el INDERENA hasta el año 1990, fecha en la cual se expidió la Ley 50 del mismo año que contempló el pago de intereses de las cesantías al 12% anual, durante los primeros meses del siguiente año. Para el año 1991, informa, se firmó una convención colectiva que contempló cancelar las cesantías con el último salario devengado y los intereses al 12%, esto último más favorable para la trabajadora y conforme a lo cual se liquidó. Manifiesta que en referencia a los ex trabajadores, compañeros de la accionante, se les liquidó teniendo en cuenta la convención colectiva y a ningún trabajador oficial del Proyecto Forestal se le ha cancelado el valor por la accionante indicado, siendo ello producto de su apreciación subjetiva.
Pone de presente que la accionante tiene a su dispocisión otros medios de defensa judicial, como es acudir a la justicia ordinaria, no siendo procedente la presente acción aún como mecanismo transitorio ya que la accionante devenga actualmente su pensión, la cual se le cancela en forma oportuna, por lo que desecha de plano la violación a su mínimo vital.
EL FALLO IMPUGNADO Considera el Tribunal de instancia, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, menos aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales, como lo es la justicia ordinaria, siempre y cuando no haya operado la caducidad de la acción o la prescripción del derecho, términos que no es dable pretender revivirlos a través del ejercicio de la presente acción. Además, considera que no se le ha vulnerado su derecho de petición, ya que la administración en forma diligente le reconoció su pensión y liquidó sus prestaciones sociales, respondiendo a sus inquietudes en forma clara y completa mediante el oficio número 3111-2-11065 de fecha 24 de julio del presente año, donde se expusieron las razones por las cuales no se accedía a su pedimento.
Así mismo, que el derecho a la igualdad tampoco ha sufrido afrenta porque no está comprobado que a los demás trabajadores se les hayan liquidado sus prestaciones en la forma indicada por la denunciante. LA IMPUGNACIÓN La accionante sustenta la impugnación del fallo que le negó el amparo solicitado, reiterando los argumentos de su inicial demanda y resaltando que esta acción debe prosperar cuando la vía ordinaria no es efectiva.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia y se ordene a la Ministra demandada, reconocer a su favor y cancelar el 12% de los intereses de las cesantías anuales durante todo el tiempo que laboró en el Proyecto Forestal Carare Opón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante MARÍA LIGIA ALVAREZ GÓMEZ, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con sede en esta ciudad.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala que en este caso de la autoridad accionad ha dado aplicación a la ley y a los reglamentos, lo cual impide predicar de ella arbitrariedad o capricho en el cumplimiento de sus deberes frente a la accionante y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. Por virtud del derecho de petición, surge para el servidor público ante el cual se ejerce, el deber de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque el tema respecto del cual se solicita información, bien para negarlo ora para concederlo, así la esencia material de la respuesta, no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Conforme a ello, se ha señalado en sentencia C-985 de 2001 de la Corte Constitucional que dicha obligación comprende, en primer lugar, que la manifestación de la administración sea adecuada a la solicitud planteada y exista correspondencia entre lo pedido y lo contestado. El funcionario no sólo está llamado a responder, sino también a señalar, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema.
Finalmente, la comunicación debe ser oportuna, pues de nada serviría una respuesta adecuada, si la misma es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a las pretensiones del solicitante, en el mismo fallo que viene de referirse, se precisó: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
En el caso materia de estudio, donde, según lo acreditado, el Ministerio demandado ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la inquietud de la interesada - que su solicitud no es procedente en atención al régimen laboral existente y vigente para la época de su retiro, ello constituye razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para concluir, en unidad de criterio con el Tribunal de instancia, que el derecho de petición de la accionante no ha sido vulnerado y que por tanto el presente amparo se torna improcedente.
Impera precisar, además, que en atención a que en materia laboral se contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama la accionante; e igualmente, donde igualmente existen espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado, tal circunstancia torna inviable el amparo constitucional solicitado como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” a los cuales bien puede acudir la accionante si, como lo señala el a quo, no hubiere operado la caducidad de la acción o prescrito el derecho, términos que no se pueden revivir por vía del amparo constitucional.
De otra parte, obligado se impone precisar que es reiterada la jurisprudencia constitucional que considera que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.
Finalmente, en consonancia con la decisión impugnada, ésta Sala no encuentra acreditado que el Ministerio accionado haya reconocido la prestación laboral que pretende la accionante a otros trabajadores en las mismas circunstancias, a más que, la entidad requerida afirma no haber procedido así, deduciéndose ausencia de transgresión al derecho a la igualdad al no presentarse solución de derecho diversa a la situación de hecho y de derecho que invoca la accionante.
Resta señalar que tampoco de manera transitoria procede el presente amparo, toda vez que se ha demostrado que actualmente recibe el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho, situación que impide considerar que se encuentre en peligro su mínimo vital, único caso que permitiría la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se procederá por la Sala a impartirle al fallo apelado integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. 8 1