CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.083 Edison Riascos González República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 15.083 Edison Riascos González Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por el ciudadano Edison Riascos González, contra el Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, presidida por el doctor Juan Hugo Sánchez Maluche, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Edison Riascos González, quien fue condenado el 5 de junio de 2002 a 5 años y 6 meses de prisión como autor del delito de tráfico de estupefacientes, solicitó al Juzgado 2º. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el beneficio de la prisión domiciliaria con base en la ley 750 de 2002 ( sobre prisión domiciliaria y trabajo comunitario para la mujer cabeza de familia).
Esta petición le fue negada mediante auto del 14 de mayo de 2003. Al ser apelado este proveído, el Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó el 1º. de septiembre del presente año. 2. Riascos González instauró la presente acción pública en protección de sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Como fundamento de la misma asegura que las autoridades accionadas sólo tuvieron en cuenta el delito por él cometido para negarle el beneficio solicitado, pero no analizaron su anterior desempeño familiar y social, ni las circunstancias difíciles por las que pasaba, que lo llevaron a buscar soluciones desesperadas a sus graves problemas económicos.
Estima que no sólo se le vulneró el debido proceso, por cuanto se ignoraron las pruebas con las que quiso demostrar sus afirmaciones, sino que también se le desconoció el derecho a la igualdad, pues es sabido que la prisión domiciliaria que a él se le niega, le ha sido concedida a personas que han cometido delitos más graves. Pide se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le conceda la prisión domiciliaria solicitada. 3.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Magistrado Juan Hugo Sánchez Maluche indica que la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la prisión domiciliaria se adoptó conforme a la normatividad vigente, y que a través de la secretaría de la Corporación hará llegar copia de la providencia respectiva, cuya ponencia fue registrada el 5 de agosto de 2003.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
Tratándose del amparo solicitado contra providencias judiciales, que es lo acontecido en este asunto como quedó reseñado en precedencia, conviene advertir de antemano que a partir de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica la improcedencia en principio de la acción de tutela.
Este postulado se exceptúa respecto de aquellas decisiones carentes de todo fundamento objetivo, emitidas sin competencia o que surgen manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico por corresponder al simple capricho o a la arbitrariedad de la autoridad pública, es decir, constitutivas de verdaderas vías de hecho a través de las cuales se violan o amenazan los derechos constitucionales fundamentales, siempre que el presunto afectado carezca de otro medio idóneo y efectivo de defensa. 4.
Contrario a lo alegado por el peticionario, no se advierte arbitrariedad alguna en las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas y en virtud de las cuales se le negó la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intra muros, por lo que debe excluirse, entonces, la pretendida intervención del Juez constitucional. En efecto, los funcionarios judiciales no sólo tuvieron en cuenta los documentos aportados por el accionante para demostrar su calidad de padre de familia, sino que también analizaron su situación a la luz de la ley 750 de 2002, bajo la consideración de que la Corte Constitucional la había hecho extensiva a los hombres en virtud del principio constitucional de la igualdad.
Sin embargo, dada la gravedad del comportamiento delictivo atribuido al procesado, concluyeron de manera fundamentada que en ese caso concreto no se reunían los requisitos exigidos por el artículo 38 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1º., Inciso 2º., de la ley 750 de 2002, en cuanto que el desempeño personal, laboral o familiar del sentenciado no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Ciertamente, la Sala del Tribunal accionada al pronunciarse sobre la petición de detención domiciliaria, expuso: “la conducta desplegada (tráfico de estupefacientes) por Riascos González no se encuentra expresamente prohibida para la concesión, pero es deber del Juez apreciar la proyección del solicitante como miembro responsable dentro de la comunidad para que no se ponga en peligro a la sociedad y los diferentes personas que tenga a su cargo ( )” “ Respecto a los antecedentes familiares no hay la menor duda, pues Edison no pondrá en peligro a sus menores hijos, no acontece igual respecto a la sociedad pues de una persona que ingiere 100 cápsulas de heroina no se puede predicar que no pone en peligro a la sociedad si se tiene en cuenta que el flagelo del narcotráfico ha afectado a tantas personas que lo consumen y más aún a los miembros de la familia de éstas personas que son las realmente viven el karma” (fols. 18 y 19).
De una providencia concebida en tales términos, resulta imposible colegir una vía de hecho, pues sus fundamentos no obedecen al capricho de la Colegiatura que la profirió, sino al marco legal y fáctico examinado, por lo que mal puede calificársele de arbitraria por estar alejada de la realidad procesal, o no consultar el ordenamiento jurídico vigente.
Además, dada la autonomía funcional del Juez Natural, no le está permitido al Juez Constitucional adentrarse en el examen de sus decisiones, salvo, claro está, que aparezca demostrada con evidencia insoslayable una vía de hecho, circunstancia que en el evento que se estudia no se aprecia. Debe reiterarse que la tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones en firme, ni para desautorizar interpretaciones que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los funcionarios, en este caso de la Sala de Decisión Penal accionada.
En conclusión, por carecer de sustento la pretensión que al amparo de la acción de tutela ha elevado Edison Riascos González, la Sala negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por el ciudadano Edison Riascos González. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria