CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 15081 Graciano y Manuel Manrique López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No. 115 Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003) Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la acción de tutela que promueve la abogada Nubia Esperanza Marín Palma como apoderada de Álvaro Manrique López en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La peticionaria sostiene que los señores Graciliano y Manuel Manrique López fueron vinculados de manera ligera y sin fundamento a un proceso penal por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, siendo condenados el 20 de mayo de 1992 por el Juzgado 2º Superior de Santa Rosa de Viterbo a 20 años de prisión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior.
Se afirma que en el curso del proceso se le desconocieron los derechos fundamentales a la defensa técnica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros, incurriendo en vía de hecho al prescindir en la valoración de pruebas fundamentales que obraban en el proceso, por lo que solicita se ordene retrotraer la actuación hasta antes del fallo de primera instancia y ordenar al Tribunal que en el término de 30 días resuelva nuevamente teniendo en cuenta las pruebas obrantes.
La demandante afirma actuar en representación de los hermanos Graciano y Manuel Manrique López, conforme el poder que le fue sustituido y otorgado por Álvaro Manrique López. II CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del presente trámite de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 que prevé que cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial se repartirá al respectivo superior funcional.
En este caso la acción se dirige contra el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, luego, la competencia es de la Corte, por ser el respectivo superior funcional del Tribunal contra el que se actúa, de conformidad con lo previsto en el articulo 75 del Código de Procedimiento Penal. 2. LEGITIMIDAD Y AGENCIA OFICIOSA 2.1. Del precepto constitucional que consagra la acción de tutela se colige que es de su esencia la informalidad, lo cual permite que todas las personas puedan acceder de manera oportuna y eficaz ante la administración de justicia, para demandar la protección de sus derechos fundamentales, ya sea directamente o por interpuesta persona, esto es, a través de representante legal (edad, incapacidad legal), del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.
Respecto a la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela la Sala ha precisado que según el artículo 10º del Decreto 2591/91 la acción puede ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados, autorizando la intervención directa o por medio de apoderado, hecho que facilita al presumir como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.
La norma reglamentaria, igualmente, permite el ejercicio del amparo mediante la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos cuya protección se reclama no está en condiciones de ejercer de manera directa su defensa, hecho que debe ser no sólo señalado en forma expresa en la solicitud sino sustentado, facultad que también le otorga al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3.
Luego, la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino sólo por aquella que esté legitimada para reclamar el amparo. Dicha legitimidad e interés está determinada por la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados. Por consiguiente, sólo en casos extremos la ley autoriza la intervención de un tercero para que invocando la calidad de agente oficioso solicite la protección de los derechos fundamentales del afectado, expresando los motivos que obligan a intervenir de esta manera. 2.4.
En el caso que examina la Sala, la demandante actúa como apoderada de Álvaro Manrique López y reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa de Graciano y Manuel Manrique López, derechos que estima fueron desconocidos en la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo que confirmó el fallo condenatorio proferido en contra de los condenados.
No obstante que la actora se identifica como abogada y que invoca la condición de apoderada de Álvaro Manrique López, en virtud de la sustitución del poder que efectuara en su favor el doctor José Gregorio Hernández Galindo, en el escrito de tutela no argumentó las razones de su intervención oficiosa, lo que de suyo implica el rechazo, por no ser el mandante el titular de los derechos cuya protección reclama y, por lo tanto, no está legitimado para formular la presente acción de tutela en representación de terceros, los condenados Graciano y Manuel Manrique López, al desconocerse los motivos que les impiden reclamar directamente la intervención del juez constitucional si consideran que sus derechos fundamentales fueron desconocidos.
III DECISIÓN Basten los anteriores razonamientos para rechazar la demanda por carencia tanto de interés en el actor como de legitimidad, y no concurrir las mínimas exigencias contempladas por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que autorizan la intervención oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Rechazar la acción de tutela presentada por Álvaro Manrique López.
SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1