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T-15080 (21-11-06) mora en auto admite casaciònCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela N° 15080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15080 Acta N° 82 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el abogado JOAQUÍN LEÓN ORTEGA RESTREPO contra GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Joaquín León Ortega Restrepo instauró acción de tutela contra Guillermo Cardona Martínez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad, que estima vulnerados debido a que no se ha proferido la providencia que resuelva la interposición del recurso extraordinario de casación del 24 de agosto de 2006, por el accionante dentro del proceso ordinario que le adelanta a la Sociedad Concesión Aburrá Norte S.A. –HATOVIAL S.A.-.

En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario, quien es demandante dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la Sociedad Concesión Aburrá Norte S.A. –HATOVIAL S.A.- con el fin de obtener el pago de los honorarios causados por su desempeño profesional dentro del proceso que esa Sociedad le adelantó al Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, dentro del cual, en segunda instancia surtida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado Ponente doctor Guillermo Cardona Martínez profirió sentencia el 17 de agosto de 2006 en el que revocó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que condenó a la sociedad demandada al pago de honorarios, y en su lugar absolvió de las pretensiones de la demanda a la demandada.

Adujo que interpuso mediante apoderada el recurso de casación el 24 de agosto de 2006 y el 29 del mismo mes de los corrientes renunció a términos. Igualmente aduce que frente a la larga espera a fin de proferir providencia que resolviera acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación, radicó una solicitud de vigilancia judicial administrativa la que no ha tenido resultado alguno. Aduce que el despacho del Magistrado Cardona Martínez no tiene congestión judicial al considerar que con luego del 24 de agosto de 2006 “casi la totalidad de las sentencias (…) corresponden a Procesos que fueron objeto de reparto con posterioridad a esta fecha” (folio 4), para lo cual adjuntó el listado de las 246 actuaciones surtidas por ese despacho con posterioridad a la fecha antes señalada.

Por lo anterior solicita al Juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales, y que ordene al doctor GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que se pronuncie sobre la solicitud del recurso extraordinario de casación interpuesto el 24 de agosto de 2006. 2-. Corrido el traslado de rigor la autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Con este procedimiento se busca que por vía de tutela, se ordene al despacho judicial accionado que en una fecha próxima dicte providencia que resuelva la interposición del recurso extraordinario de casación del 24 de agosto de 2006 por el accionante mediante apoderada judicial dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la sociedad Concesión Aburrá Norte S.A. –HATOVIAL S.A..

Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado. En efecto, es el indicado Magistrado accionado, el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para proferir la providencia que resulta acerca de la interposición del recurso extraordinario de casación; además, y porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que aquél profiriera la mentada providencia, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado, etc. Por esas razones y sin necesidad de consideraciones adicionales, se concluye que el amparo constitucional deprecado es improcedente, y en consecuencia la tutela debe ser denegada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por el abogado JOAQUÍN LEÓN ORTEGA RESTREPO contra GUILLERMO CARDONA MARTÍNEZ, magistrado de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria