CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.080 TUTELA LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre del dos mil tres (2003). ASUNTO Se decide la acción de tutela instaurada por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra el fiscal 75 seccional, el juez 39 penal del circuito y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, extendida a la fiscalía 24 delegada ante la mencionada corporación.
ANTECEDENTES El 9 de agosto del 2000, la fiscalía 75 seccional de Bogotá dictó resolución acusatoria contra el señor RICAURTE JUNGUITO por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, tentativa de estafa y fraude procesal. La providencia fue confirmada el 18 de abril del año en curso, por la fiscalía 24 delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
La acusación se apoyó en un dictamen grafológico practicado por un perito del Departamento Administrativo de Seguridad, sin tener en cuenta algunos documentos aportados por el sindicado y del que tampoco se dio el inmediato traslado previsto en el estatuto procesal, como que tal acto sólo vino a realizarse casi mes y medio después de practicada la prueba, luego de que al señor RICAURTE se le afectara con medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de libertad provisional.
El tardío traslado impidió que la experticia fuera controvertida en la oportunidad legal, lo que hubiera evitado que se dictara esa medida, revocada de todas maneras en virtud de la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 del 2000. Considera el señor RICAURTE JUNGUITO que por esta razón se le desconoció su derecho fundamental a un proceso como es debido, situación que persiste porque una objeción presentada por su defensor no fue tramitada por la fiscalía, lo que significa que el dictamen fue el sustento de la acusación que se le formuló ante el Juzgado 39 Penal del Circuito.
La reclamación de nulidad que por este motivo le hiciera luego al juzgado fue también negada mediante auto que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá, de manera que el vicio subsiste. Por estas razones, interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, para que el juez constitucional le restablezca el derecho vulnerado, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que elevó pliego de cargos, inclusive.
Los accionados no respondieron la demanda, no obstante haber sido enterados de ella oportunamente. CONSIDERACIONES Dirigida esta acción de tutela contra las decisiones adoptadas por el juez y el Tribunal por no declarar la nulidad del proceso y contra las resoluciones de acusación de los fiscales de primera y de segunda instancias por basarse en un dictamen supuestamente no controvertido, es oportuno recordar que este medio constitucional de defensa de los derechos fundamentales no es procedente contra providencias judiciales, como se ha venido repitiendo insistentemente desde la sentencia C-543 de 1992 que declaró inexequibles las disposiciones del Decreto 2.591 de 1991 que se referían al tema.
Y si bien la jurisprudencia constitucional abrió la posibilidad de que el juez de tutela interviniera en los asuntos de la justicia ordinaria, tal injerencia se limitó a aquellas situaciones de extrema gravedad en las que la arbitrariedad de un funcionario contrariaba groseramente el ordenamiento jurídico, imponiendo su voluntad sobre el imperio de la legalidad.
En todo caso, no se pretendía con ello, ni se admite ahora, que el juez constitucional se convirtiera en una especie de tercera instancia, sabia y omnímoda, ante la cual se pudiera plantear de nuevo la argumentación que no encontró eco en las sedes comunes de controversia de los derechos. Reducida así la intervención excepcional del juez de tutela a aquellos eventos de arbitrariedad judicial que entonces se denominaron vías de hecho, en oposición a las vía de derecho por las que se encauza el normal funcionamiento de la administración de justicia, de tal posibilidad quedaron excluidas, por ejemplo, la discusión que se pudiera originar por la valoración de la prueba, o la pretensión de que el juez constitucional impusiera una determinada solución jurídica sobre la que, dentro de los marcos del ordenamiento jurídico, había adoptado el juez ordinario, a lo que se añade la improcedencia de la tutela cuando existe otro medio de defensa judicial y no es invocada para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre estas bases, debe concluirse que no hay lugar a conceder el amparo solicitado por el señor RICAURTE JUNGUITO, por las siguientes razones: 1. El reproche que formula contra la resolución de acusación tiene que ver con la plena contradicción de una prueba que, según dice, no pudo objetar oportunamente debido a su tardío traslado. Sin embargo, como él mismo lo reconoce, el acto de publicidad se cumplió antes de calificarse el mérito del sumario, lo que hace infundada la crítica. 2.
Referida la queja, por este aspecto, a la valoración de un medio probatorio, debe recordarse que su apreciación en la oportunidad que le pone fin a la instrucción es apenas provisional. Conservan entonces el procesado y su defensor la posibilidad de controvertirlo dentro del juicio, de atacarlo en la audiencia pública y, de ser adversa la sentencia, de impugnarla mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley procesal prevé. 3.
Idénticas reflexiones cabe hacer con relación al cuestionamiento de las decisiones proferidas por el juez penal del circuito y por el Tribunal, pues sustentada la petición de nulidad en la valoración de una prueba que para el accionante resulta ilegal, en tanto el proceso se encuentra en la etapa de juzgamiento es en ésta, no acudiendo a un juez extraño al proceso, en la que se debe ejercer la defensa agotando los medios ordinarios de que se dispone para discutir la validez del dictamen o criticar el mérito que le dio el ente acusador. 4.
Toda pretensión del accionante en procura de lograr la intervención del juez constitucional en una actuación que aún no ha concluido, constituye una petición antes de tiempo por cuanto, se insiste, todavía tiene a su alcance la vía judicial ordinaria que, en términos de los artículos 86 de la Carta y 6º. del Decreto 2.591 de 1991, hace improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la tutela solicitada por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7