Micelio
T-15078 (26-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 284 de 1957

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15078 JACOB ZULETA y otros Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes, JACOBO ZULETA GÓMEZ, HERMOGENES RAMIREZ CORONADO, MANUEL AGUSTIN MENDEZ ESPAÑA, ERNESTO POLO TIQUE, ROMAN LOZADA BARREIRO, JAIRO COLLAZOS POLANIA, JORGE ENRIQUE DURAN CARDENAS, ALVARO YUCUMA MONTES, ORLANDO MEDINA ZULETA, JESUS HERNAN CORDOBA, JOSE JAVIER GUEVARA, CARLOS ENRIQUE JOVEL ANDRADE, FELIX MARIA TRUJILLO QUINTERO, RODRIGO CARDOZO ARIAS, ANGEL ANTONIO POLANCO MONJE, WILSON JOVEL ANDRADE, WILSON DARIO LARA CAMACHO, EDINSON RIVAS MONTEALEGRE, JORGE FREDY VELASCO RAMIRESZ y GONZALO RIOS LOPEZ; contra la sentencia de tutela emitida el pasado 8 de octubre por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado para el derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Los accionantes, junto con varios trabajadores más de la empresa G.A.S.P. LTDA., demandaron en proceso ordinario laboral a las firmas GEOPHYSICAL ADQUISITION & PROCESSIN SERVICES LTDA, ECOPETROL, HOCOL S.A., y G.A.S.P. LTDA., para obtener el pago de un reajuste que equilibrara sus salarios con el de los obreros de ECOPETROL., que consideran deberían devengar porque al momento de ser contratados el empleador prometió cancelarles iguales salarios a los devengados por los empleados de las otras empresas. 1.2.

Los jueces laborales, en ambas instancias, desestimaron la pretensión, porque no se acreditó la diferencia del salario percibido por los demandantes y el establecido en la Convención Colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato; porque no existe solidaridad entre el empleador y las restantes empresas demandadas y, además, porque como no existe vínculo jurídico entre las partes, no es posible aplicar la tabla salarial de ECOPETROL a los trabajadores de GAPS LTDA. 1.3.

Los peticionarios presentan acción de tutela contra el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil – Familia – Laboral, porque consideran que incurrió en vía de hecho ya que no tuvo en cuenta pruebas fundamentales que obran en el proceso, aplicó normas jurídicas que no se avenían con el caso y dejó de aplicar las que le correspondían. En razón de lo anterior, para restablecer el derecho conculcado, solicitan dejar sin efecto la sentencia dictada por el tribunal demandado y que se le ordene dictar otra diferente que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas del proceso.

2. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado porque no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales. Ese propósito, agrega, no tiene respaldo normativo y afecta los principios de cosa juzgada y autonomía funcional.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los peticionarios reafirma que el Tribunal incurrió en vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo; disiente de la posición de la Sala Laboral de la Corte porque, dice, el sistema jurídico sí permite la tutela contra decisiones judiciales. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona cuenta con acción de tutela para proteger los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

La Corte en diversas ocasiones ha juzgado que la tutela no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de acierto y legalidad, de tal manera que solo es viable la intervención del juez constitucional cuando el funcionario ha actuado arbitraria o caprichosamente, contrariando los preceptos legales, es decir, cuando sus decisiones constituyen vía de hecho.

El análisis que en estos casos hace el juez constitucional se limita a determinar si en realidad el funcionario judicial incurrió en alguna arbitrariedad, escapando a su competencia la posibilidad de analizar el contenido de las decisiones o de emitir juicios destinados a establecer si la valoración jurídica del caso por parte de los jueces ordinarios fue acertada.

Le está vedado, entonces, analizar el contenido de las decisiones, así como definir si la valoración probatoria o la interpretación de la norma realizada por el competente es o no adecuada. Este es un aspecto que la ley delega al juez natural en el ejercicio de su competencia. 4.2. Al cotejar el texto de la demanda con la sentencia que acusan los peticionarios, observa la Sala que éstos acuden al expediente de la “vía de hecho” para revivir un debate agotado en debida forma por los jueces ordinarios, el cual concluyó con sentencia en firme, cuyos efectos no pueden ser removidos por el juez de tutela.

En efecto, el punto central de ese proceso estaba en determinar si entre los empleadores demandados existía solidaridad y, si en virtud de ella, los actores tenían derecho al pretendido reajuste salarial. En esa labor el Tribunal cuestionado de cara a los hechos expuestos en la demanda, analizó el contenido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del Decreto Ley 284 de 1957, concluyendo que la solidaridad alegada no se presentaba pues, de un lado, ECOPETROL y PETROBRAS LTDA., suscribieron contrato de asociación y, del otro, que ECOPETROL no tenía la condición de contratista o subcontratista de la también demandada GAPS LTDA. Por no aparecer demostrado el hecho principal de la demanda, es decir, la relación de solidaridad, la autoridad accionada concluyó que los demandados no tenían derecho a la pretensión; determinación razonada y jurídica que por ser contraria a los intereses de los actores no puede en sede de tutela considerarse errónea ni susceptible de ataques por supuesta falta de valoración probatoria o por contener aparentes errores de derecho.

Se observa, entonces, que la decisión que cuestionan los demandantes no surgió del capricho de los miembros del Tribunal de Neiva, sino del análisis jurídico de los hechos y de las normas aplicables al caso, por lo que queda excluida la presencia de actuaciones de hecho en este asunto que posibiliten la intervención del juez constitucional; de manera que la petición de amparo es improcedente por lo que la Sala confirmará el fallo recurrido.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7