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T-15076 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15076 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15076 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por MARÍA AYDEN YATE, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES: Informa la demandante, en su condición de pensionada que solicitó de la accionada el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía que le deben ser cancelados en razón al período efectivamente laborado (21 años) en el proyecto Forestal Carare Opón en Campo Capote del Municipio de Puerto Parra del Departamento de Santander del Sur, de acuerdo con las convenciones colectivas y de ley, que estipulan un 12% anual del salario de cada año. Dice que de esa manera le fueron cancelados dichos intereses a compañeros de trabajo que efectuaron la reclamación a través de abogado, lo que al no realizarse en su caso constituye un trasgresión al derecho a la igualdad.

Ilustra que en varias oportunidades ha elevado peticiones al Ministerio mencionado sin que le haya ofrecido respuesta alguna que satisfaga su solicitud, la que requiere sea ordenada a través del ejercicio de esta acción en amparo de sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN: El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, manifiesta que esa entidad oportunamente le canceló sus cesantías y por ende los intereses según las convenciones colectivas y la ley, así mismo, le dio respuesta al requerimiento objeto de la presente acción, mediante oficio calendado a 20 de agosto del presente año, por medio del cual le indica las razones por las cuales no se accede a efectuar la liquidación de los intereses a las cesantías conforme lo requiere la interesada.

Precisa que para la época, el INDERENA suscribió con el sindicato de trabajadores del Proyecto Forestal, convenciones desde el año 1971 a 1994, en las cuales se estipuló que el interés a las cesantías se cancelaría al 2% mensual, lo que cumplió el INDERENA hasta el año 1990, fecha en la cual se expidió la Ley 50 del mismo año que contempló el pago de intereses a las cesantías al 12% anual, durante los primeros meses del siguiente año. Para el año 1991, informa, se firmó una convención colectiva que contempló cancelar las cesantías con el último salario devengado y los intereses al 12%, esto último más favorable para la trabajadora y conforme a lo cual se liquidó. Manifiesta que en referencia a los ex trabajadores, compañeros de la accionante, se les liquidó teniendo en cuenta la convención colectiva y sólo al señor Pedro León se surtió conforme la convención del año 1971.

Pone de presente que la accionante tiene a su dispocisión otros medios de defensa judicial, como es acudir a la justicia ordinaria, no siendo procedente la presente acción aún como mecanismo transitorio ya que la accionante devenga actualmente su pensión, la cual se le cancela en forma oportuna, por lo que desecha de plano la violación a su mínimo vital.

EL FALLO IMPUGNADO: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que ella no es apta para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales como es atacar las decisiones de la administración a través de los recursos o en últimas, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por ello afirma, no se le ha infringido su derecho de petición, ya que la administración en forma diligente le reconoció su pensión y liquidó sus prestaciones sociales, respondiéndole en forma clara y completa mediante el oficio de fecha 20 de agosto del año en curso las razones por las cuales no accedía a su pedimento. Así mismo, se acreditó que a los demás trabajadores compañeros de la accionante, se les liquidó las cesantías correspondientes con fundamento en las convenciones colectivas laborales y no esta comprobado que se les haya liquidado año por año, concluyendo que la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar.

LA IMPUGNACIÓN: La accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando los argumentos de su inicial demanda, resaltando que esta acción debe prosperar cuando la vía ordinaria no es efectiva. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia y se ordene a la Ministra demandada, reconocer a su favor y cancelar el 12% de los intereses a las cesantías anuales durante todo el tiempo que laboró en el Proyecto Forestal Carare Opón. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante.

Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta que en determinadas condiciones, en el ejercicio del derecho de petición deban imperar las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, siendo por ende factible que en un momento dado las autoridades competentes incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado ésta no es la situación, lo que equivale a decir -en consenso con lo considerado en la decisión impugnada- que no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.

Precisa la Corte que el alcance y contenido del derecho de petición no implica la resolución favorable a lo solicitado. Téngase en cuenta que la referida garantía comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicho pronunciamiento constituya una solución pronta del caso planteado.

El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209). Conforme a ello, se ha señalado en sentencia C-985 de 2001 emanada del Tribunal Constitucional que dicha obligación comprende -en primer lugar- que la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada; no basta con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial.

En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía. En cuanto a que el derecho de petición no implica que la respuesta sea favorable a los intereses del solicitante, se recuerda en el mismo fallo que: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

“La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”..

En estos eventos el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. Pretende la accionante que por la vía expedita de la tutela se ordene a la autoridad accionada acceda a lo pedido con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda.

Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte fuera del ámbito de competencia de la autoridad requerida.

Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, el Ministerio demandado ha expresado en forma oportuna - en respuesta a la inquietud de la interesada - que su solicitud no es procedente en atención al régimen laboral existente y vigente para la época de su retiro, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para que no se haya podido examinar la viabilidad de lo pretendido, aunque si dar respuesta con las razones mencionadas a las peticiones por la accionante elevadas.

En consecuencia, el derecho de petición cuyo amparo depreca la accionante no ha sido vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del alcance de las autoridades contra las cuales se intenta, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por MARÍA AYDE YATE se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama la accionante; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.

Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar la reliquidación, el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, con el fin de obtener la prestación que le corresponde, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, dado que fue demostrado, que oportunamente la accionante recibe el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho.

Así las cosas, se procederá por la Sala a impartirle al fallo apelado integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 1994. M P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-357 de 13 de agosto de 1996. M. P. Jorge Arango Mejía. � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. 8 15