CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15075 JORGE A. HERNANDEZ BETANCOURT República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15075 JORGE A. HERNANDEZ BETANCOURT CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JORGE AUGUSTO HERNANDEZ BETANCURT contra la sentencia del 29 de septiembre del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Villavicencio le negó el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el accionante que la autoridad accionada dictó sentencia en su contra el 12 de mayo de 2003 como autor del delito de hurto calificado y agravado, falsedad material de particular en documento público y tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena de 69 meses de prisión, la que se encuentra cumpliendo en la Penitenciaría de Acacías.
Pone de presente que la sentencia emitida en su contra no le fue notificada legalmente, dado que sólo se notificó personalmente al Ministerio Público – en forma irregular ya que aparece repisado o enmendado dicho acto- como al fiscal y a los demás por edicto a pesar de haber estado atentos a la emisión del fallo y conocerse las direcciones de su domicilio en Villavicencio y de su defensor en Bogotá. Por lo anterior, solicita se ordene la notificación de debida forma de la sentencia condenatoria mencionada y se ordene su inmediata libertad.
LA ACTUACIÓN Enterado del inicio del presente trámite, el Juez accionado informó que el trámite de la notificación del fallo condenatorio emitido por ese despacho se realizó en legal forma, en atención de tratarse de una actuación sin detenido, conforme a las pautas establecidas en los artículos 178 y 180 del C de P. P. Precisa que conforme al folio que aporta en fotocopia, ninguna tachadura se presenta en el acto de notificación al señor procurador, en consecuencia resalta que como se respetó el debido proceso ya que la sentencia se notificó inclusive por edicto, no habría lugar a la prosperidad de la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO El 29 de septiembre pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la tutela impetrada por JORGE HERNANDEZ BETANCOURT, al no encontrar irregularidades en la notificación de la sentencia de condena impuesta en su contra, la que se surtió conforme a lo establecido en la ley, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”.
Acota, que esta residual acción no puede ser utilizada para pretender anteponer la subjetiva apreciación del accionante sobre la legalidad de la actuación y procurar así convertirla en una instancia adicional, más aún, cuando a instancias del proceso el acusado contaba con los recursos ordinarios que la ley prevé para la defensa de sus derechos, los que no ejerció, pese a estar –como lo afirma- al tanto del decurso procesal, o de los extraordinarios como el de casación, por ello, estima que el amparo deprecado es improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación adoptada, el accionante la apela manifestando que reprocha el hecho de que el sentenciador haya tardado más de un año para emitir el fallo correspondiente, lo que motivó que su defensor o él no tuvieran en forma oportuna conocimiento de la sentencia de condena., a más que no fueron citados para el efecto, lo que constituye una vía de hecho.
Conforme a ello, solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionado haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, solo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso en concreto, el accionante aspira a que a través de esta vía se tutele el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado porque no se le enteró oportunamente del proferimiento de la sentencia de condena emitida en su contra, con el objeto de haber ejercido el recurso de apelación en tiempo. En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
“La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación personal a quienes procedía y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que le fuera necesario, librar comunicaciones posteriores, cuya omisión se quieran aducir como pretexto para estructurar una conculcación a un derecho fundamental.
De igual manera, pese a lo informado en la demanda, se establece la ausencia de alteraciones perceptibles o relevantes en el acto de notificación al señor agente del ministerio público, conforme la copia del folio pertinente allegado por el despacho judicial accionado (flo 73 v). Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de un defensor en el proceso, quién también fue legalmente notificado del pronunciamiento de condena, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida.
En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFICAR este fallo. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 3