Micelio
T-15074 (19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15074 ISAIAS TÉLLEZ COLMENARES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación presentada por ISAIAS TÉLLEZ COLMENARES, contra el fallo del 30 de septiembre del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó la acción de tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que presuntamente ha incurrido el juzgado demandado en la actuación que en fase de ejecución de la pena se encuentra radicada bajo el número 2002-1758, por el proferimiento del auto de sustanciación No 0086 del 14 de enero del año en curso y por medio del cual negó de plano “la prescripción de la pena acumulada de 64 meses de prisión”.

Pone de presente que como la acumulación decretada, que dejó la pena definitiva en 64 meses de prisión por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas quedó en firme a finales de julio de 1997, al transcurrir este tiempo, en tanto permanecía detenido descontando otra pena de 10 años de prisión por un delito de homicidio, hace que aquella pena hay ya prescrito.

Informa, en referencia a ésta útima actuación, que el día 13 de diciembre de 2002, le fue decretada su libertad condicional por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta y puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misdma ciudad por estar requerido por las condenas acumuladas. Agrega que al haber sido trasladado a la Penitenciaría de Acacías, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio efectúo la solicitud de prescripción de la pena acumulada de 64 meses de prisión invocando los artículos 88,89 y 90 de la Ley 599 de 2000, la que fue decidida mediante un auto de sustanciación, negándola e impidiendo ejercer su defensa a través de la interposición de los recursos legales, violándose de ésta manera los derechos al debido proceso y a la libertad.

LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 19 de septiembre del año en curso, efectuándose con ocasión de ello el pronunciamiento del despacho judicial demandado, para poner de presente que mediante auto de sustanciación No 0086 del 14 de enero de 2003, ese juzgado negó de plano, por su absoluta improcedencia, la solicitud de prescripción de la pena acumulada de 64 meses de prisión, toda vez que el término de prescripción de la misma se encontraba interrumpido, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Penal.

Agrega, que ha oficiado a su homólogo en la ciudad de Cúcuta, para que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se decretó la acumulación jurídica de penas impuestas por los Juzgados 9º, 50 y 12 Penales del Circuito de esa ciudad, con el objeto de “decidir de fondo la solicitud de prescripción de la pena que presentara el interno ISAIAS TÉLLEZ COLMENARES.

Auto del cual me permito enviar copia”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 30 de septiembre del presente año el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante, al considerar la imposibilidad de utilizarla como una instancia adicional para atacar decisiones de naturaleza judicial, la cual sólo procedería ante la presencia de una vía de hecho.

Acota que pese a haber sido resuelta la solicitud de prescripción de pena presentada por el accionante por medio de un auto de sustanciación, que le impedía ejercer su defensa a través de la interposición de los recursos ordinarios que la ley prevé y no por uno de naturaleza interlocutoria como procedía, es claro que en procura de superar dicha deficiencia procesal se propone por la autoridad judicial demandada obtener mayores elementos de juicio, como la información que requirió del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Cúcuta, para resolver con precisión la viabilidad de la prescripción de la condena reclamada por el actor, en atención a lo establecido en los artículos 89,90, y 91 del Código Penal, decisión frente a la cual tiene la posibilidad de interponer los recursos de ley para que sea el superior jerárquico el que revise la legalidad de la resolución respectiva, no siendo este el mecanismo idóneo para procurar dicho pronunciamiento ante la existencia de otro medio de defensa judicial.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal a quo, el accionante la recurre, omitiendo aportar argumentos adicionales a su expresa y llana apelación, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio de la impugnación planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por ISAIAS TÉLLEZ COLMENARES, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer los procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también la ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en esta oportunidad la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de properidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por acción u omisión del funcionario encargado de su trámite.

Si como en este caso ocurrió, no impugnó la providencia que negó la prescripción de la pena acumulada, sólo por que consideró que era de sustanciación o de “cúmplase”(lo cual no le quita su característica intrínseca de interlocutoria), no puede ahora acudir a la acción de tutela, con el fin de suplir su omisión, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle.

Ciertamente, la naturaleza misma de la pretensión implicó el pronunciamiento oportuno y motivado del funcionario judicial accionado, el cual de fondo decidió en su criterio sobre la ausencia del fenómeno prescriptivo de la sanción acumulada impuesta al accionante, lo que de suyo la hacía objeto de contradicción por decidir un asunto de naturaleza sustancial como lo era la prescripción de la pena.

Así, no existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al despacho judicial accionado, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo, más aún cuando se reitera, al interior del proceso el funcionario judicial ha acometido nuevamente y de manera oficiosa el exámen jurídico sobre la viabilidad de decretar la prescrición de la pena acumulada decisión frente a la cual de resultarle nuevamente adversa podrá el accionante inteponer los recursos ordinarios previstos por la ley, con el fin de obtener dentro del proceso, como es debido, la solución a sus pretensiones.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse como ya lo señaló el Tribunal de instancia, incursión en vía de hecho alguna. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10