CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15073 ALFONSO MANA ALARCON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 128 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003). Contra la sentencia del 6 de octubre del año que transcurre, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del peticionario ALFONO MANA ALARCON, el Juez 4° Penal Municipal de esa ciudad presentó recurso de impugnación. La Sala procede a decidirlo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El representante legal de la empresa Alimentos del Llano S.A., formuló denuncia penal en contra del peticionario por el delito de abuso de confianza, a través del cual se apropió de una suma superior a $36’000.000, cuando se desempeñaba como representante de venteas de la sociedad. 1.2. Una vez vinculado a la actuación MANA ALARCON presentó solicitud de sentencia anticipada; se cumplió la diligencia respectiva en la cual aceptó cargos como autor de abuso de confianza agravada por la cuantía y solicitó rebaja de pena por confesión. 1.3.
El Juez 4°Penal Municipal con sentencia del 21 de abril del presente año, lo condenó a la pena de 38 meses y 20 días de prisión, sin reconocerle descuento por confesión porque consideró que era cualificada. 1.4. El defensor del accionante presentó recurso de apelación con el propósito de que el juez de segundo grado tasara la pena según los parámetros legales, pues entendió que debía imponerse con base en las disposiciones del código penal derogado; de igual manera para que reconociera la rebaja por confesión. 1.5.
El Juez 1° Penal del Circuito de Villavicencio consideró legal la pena, porque los hechos sucedieron durante el lapso comprendido entre el 25 de febrero y el 15 de marzo de 2002, es decir, en vigencia del Nuevo Código Penal. En cuanto a la rebaja de pena por confesión, manifestó que el delito se descubrió merced a la revisión de cartera que ordenó la Gerencia de la empresa afectada, prueba sobre la que se estructura la sentencia ya que “… la indagatoria fue incipiente y se limitó a reconocer la apropiación, sin exponer las circunstancias de tiempo, modo, lugar, nombre ni cantidades; concluyendo que esa confesión no fue el fundamento de la sentencia. ” De esa manera, confirmó en los aspectos impugnados la decisión pero la modificó en el sentido de conceder al condenado la prisión domiciliaria, tema que no había sido analizado por el a-quo. 1.6.
Según el accionante, las decisiones de los demandados desconocen el debido proceso porque los argumentos que exponen para negar la rebaja no son válidos y como quiera que están demostrados los requisitos legales para concederla, solicita al juez de tutela haga ese reconocimiento.
2. FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia considera que las decisiones acusadas constituyen vía de hecho porque omitieron rebajar la pena solicitada por el procesado y su defensor, a pesar de estar demostrados los presupuestos exigidos por el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. No existe en favor del peticionario otro medio de defensa judicial, por lo que la acción es procedente.
Concede, entonces, el amparo decretando la nulidad de los fallos acusados para que el Juez 4° Penal Municipal dicte uno nuevo en el que se reconozca la existencia de la confesión y se le otorgue la rebaja respectiva.
3. LA IMPUGNACIÓN El recurrente sostiene que MANA ALARCON no era acreedor de la rebaja por confesión pues la que rindió no constituyó el fundamento de la sentencia. Afirma que no se puede premiar a quien se ha visto compelido a confesar por la presencia de pruebas que lo señalan como autor del punible, ubicándolo en igualdad de condiciones con quien lo hace en forma espontánea sin esos apremios.
Considera “ incoherente la acumulación de la rebaja de pena por confesión cuando ésta no es el fundamento integral de la sentencia, con la rebaja del artículo 40 del C. de P. Penal, en la cual por el sometimiento al cargo formulado por parte del procesado va ínsita la misma aceptación. Y esto no es propiamente lo que ha perseguido la Ley bajo la óptica de un sistema punitivo que resulta ser progresiva, gradual y sistemáticamente mas pusilánime. ” Insiste en que la confesión no fue el único fundamento de la sentencia; el pilar lo constituye la denuncia y la ampliación, junto con el informe del supervisor de ventas y la revisión de cartera que realizó para establecer el faltante, sobre el cual el accionante no informó a la empresa hasta que quedó al descubierto el ilícito.
Agrega que en las sentencias atacadas sí se examinó el tema de la rebaja de pena por confesión, solo que no se concedió exponiendo las motivaciones correspondientes, por todo lo cual descarta la presencia de una vía de hecho por lo que solicita la revocatoria del fallo impugnado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una actuación de la autoridad judicial constituye vía de hecho susceptible de control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Entonces, a menos que se trate de una vía de hecho, la acción es improcedente porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. 4.2.
En el caso que se analiza, la decisión de los demandados de no reconocer el descuento punitivo por confesión, se fundamenta en consideraciones distantes del contenido de la norma que lo consagra, con efecto directo en la vulneración de las garantías fundamentales del peticionario. La confesión, según las normas que la regulan, requiere para su validez que sea hecha ante funcionario judicial, con asistencia del defensor y que se realice en forma consciente y libre.
Además, para que genere el efecto reductor de la sexta parte de la pena, el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal señala como requisitos: que no haya mediado flagrancia, que se produzca durante la primera versión ante el funcionario que conoce de la actuación, y que la confesión sea el fundamento de la sentencia. Para negar el efecto reductor de la pena a la confesión del peticionario, no bastaba que los demandados hubieran motivado la decisión, se requería que lo hicieran ajustándose a los términos de ley, sin incluir requisitos extraños a ella, o acudiendo a circunstancias inexistentes en el proceso.
El juez de primera instancia, por ejemplo, no aceptó la confesión porque MANA ALARCON informó al empleador y al fiscal sobre el ilícito no por propia voluntad sino conminado por las medidas que se tomarían en su contra “ tornándose esto como una confesión calificada ”; pero ni siquiera analizó la utilidad de la prueba en el fallo condenatorio.
El juez del circuito, por su parte, asegura que el fundamento del fallo fue el informe del supervisor de ventas, porque la indagatoria resultó incipiente, se limitó a reconocer la apropiación “ sin exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, nombres ni cantidades ”. Según se observa, estas conclusiones no coinciden con la verdad procesal ni con el ordenamiento legal.
La confesión que hizo el accionante fue pura y simple porque aceptó haber cometido el delito sin alegar causal eximente de responsabilidad o al menos atenuante de la pena. Entonces, no se concibe que el juez municipal la considere cualificada bajo la suposición personal de que no fue voluntaria, pues esta circunstancia no determina la naturaleza simple o calificada de la prueba sino que constituye un elemento de validez, presente en este caso porque la indagatoria deja ver que obró en forma espontánea, sin que obre constancia del indagado o de su defensor de encontrarse presionado para rendirla.
Por lo demás, resulta paradójico que para efectos de establecer los extremos probatorios de la condena, el funcionario concede valor a la confesión pero se lo elimina sin fundamento racional para conceder la rebaja correspondiente. Señaló al efecto en la sentencia de primera instancia: “En el presente caso el delito de abuso de confianza, se encuentra fehacientemente demostrado en las diligencias tanto por el dicho del procesado por ser empleado de la empresa alimentos del Llano, como por la denuncia y ampliación de la misma de su representante legal… informando del faltante ya indicado en estas diligencias. ” Las afirmaciones del funcionario, nótese, nada tienen que ver con los elementos legales de la confesión, con los requisitos para reconocer rebaja de pena ni con la verdad del proceso, todo lo cual revela la arbitrariedad que envuelve su decisión. Otro tanto sucede con la sentencia del juez del circuito porque exige para el reconocimiento de la confesión requisitos no establecidos por el legislador, como aquella de que el indagado debió exponer en detalle las circunstancias del hecho; además porque niega sin razón la incidencia de la prueba en el fallo a pesar de que aparece como su sustento exclusivo.
Si fuera cierto, como afirma el funcionario, que la sentencia se estructura en el informe del supervisor de ventas, la condena no habría podido proferirse porque desconocería el principio de necesidad de la prueba (art. 232-1 del C.P.P.) de acuerdo con el cual toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y en este caso el citado supervisor ni siquiera declaró en el proceso.
De tal suerte que sin la confesión del peticionario, habría sido necesario entrar a verificar mediante diversos medios probatorios las aseveraciones del denunciante, única prueba con la que contaba la actuación, resultando evidente que aquella tiene la virtud de ser el fundamento de la sentencia de condena, por lo que no existían motivos de orden fáctico o jurídico para desconocer el descuento punitivo.
En estas condiciones resulta procedente el amparo concedido por el Tribunal de Villavicencio, por lo que la Corte lo confirmará. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10