Micelio
T-15072 (21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 15072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 15072 Acta No. 82 Bogotá, D. C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por GERMÁN GÓMEZ CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por JORGE ALBERTO GIRALDO, CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA y GUSTAVO LÓPEZ ALGARRA.

Se admite el impedimento presentado por el Doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la justicia y al debido proceso, GERMÁN GÓMEZ CONTRERAS instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Señaló en su escrito de tutela, que el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ conoció del trámite del proceso ordinario laboral, que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de su mesada pensional, adelantó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA; que dentro de la audiencia obligatoria de conciliación y primera de trámite llevada a cabo dentro del mismo, el citado despacho judicial resolvió declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la parte demandada, por lo que ésta última interpuso recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que mediante providencia del 31 de octubre de 2006, resolvió revocar el auto apelado y en su lugar declarar probada la excepción propuesta y ordenar, en el numeral segundo de la decisión, la terminación del proceso y el archivo de las diligencias.

Sostiene que el actuar de la autoridad judicial accionada lesiona su derecho constitucional a la igualdad, puesto que en un “proceso idéntico” al suyo, dio por probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, “pero no dio por terminado el proceso”. Asegura además que incurrió en vía de hecho, entre otras razones, porque ha debido remitir el expediente a al autoridad competente, pero no ordenar su archivo.

Por lo anterior solicita a través de este mecanismo preferente y sumario, se revoque el “numeral segundo del auto en mención u ordenar a la sala Laboral ( ) que de manara inmediata revoquen el numeral segundo del auto proferido el 31/10/06 en el proceso ordinario laboral que se tramita en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado con el número 912/05 y en el que ordenaron dar pro terminado el proceso, desanotar y archivar” y como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado de conocimiento remitir el proceso al competente para su trámite y decisión. 2.- Mediante auto proferido el 9 de noviembre del año en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó, en su condición de terceros interesados al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA, y ordenó notificar tanto a las entidades judiciales accionadas como a los demás intervinientes, para que, dentro de los dos (2) días siguientes, y si así lo estimaban conveniente, ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mismos dentro del término concedido para el efecto. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial se desprende, que lo pretendido por el accionante, es dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia proferida por la autoridad judicial accionada, el día 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA.

En este orden, la Corte mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como la cuestionada por el actor, pues ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998. En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política.

Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar. Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial.

El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica. La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE