Micelio
T-15070 (19-11-03) válidoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15.070 ANA MERCEDES ROJAS C. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela Segunda Instancia 15.070 ANA MERCEDES ROJAS C. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 124 Bogotá D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora ANA MERCEDES ROJAS CABALLERO, contra el fallo del 8 de octubre de 2003, mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la tutela incoada por ella, en protección de sus derechos fundamentales, especialmente los definidos en los artículos 43 y 58 de la Constitución Política, que estima vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en desarrollo del proceso ordinario que allí se adelantó en segunda instancia.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora ANA MERCEDES ROJAS CABALLERO ex empleada de la desaparecida Empresa Distrital de Servicios Públicos (Edis), junto con otras personas, demandó en proceso ordinario a Bogotá Distrito Capital con la pretensión de que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación o a otro de igual o superior jerarquía o remuneración, a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta el reintegro, declarándose la no solución de continuidad para todos los efectos.

Subsidiariamente demandó el reconocimiento de la pensión sanción a que tiene derecho por haber sido despedida sin justa causa con diez años de servicio y finalmente solicitó reliquidar y ordenar pagar las diferencias salariales que establece la ley y la convención colectiva, las diferencias existentes entre lo que se le canceló y lo que se ha debido cancelar por concepto de cesantías definitivas, indemnización por terminación unilateral del contrato, auxilio de lavado, las prendas de dotación, el trabajo suplementario, dominicales y festivos laborados y no remunerados y el pago de las costas procesales. 2.

Dentro del referido proceso, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de julio de 2001, profirió la sentencia de primera instancia en donde absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 3. Contra la citada providencia el apoderado de la demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido para ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral. 4.

Al desatar la impugnación, mediante proveído del 11 de septiembre de 2001, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acogió la pretensión del apelante y en consecuencia revocó parcialmente el fallo de primera instancia y en su lugar dispuso condenar a Bogotá, D.C., a reconocer y pagar a la señora ANA CECILIA ROJAS CABALLERO por concepto de pensión restringida de jubilación por despido injusto la suma de doscientos sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y dos pesos con cuarenta y un centavos ($266.432.41) mensuales a partir de la fecha en que cumpla cincuenta años de edad o del despido, si ya tuviere dicha edad en ese momento.

Precisando que el valor de la pensión no será, en ningún caso, inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha en que se efectúen los pagos, por lo que se harán los reajustes correspondientes. 5. En este estado de cosas la señora ANA CECILIA ROJAS CABALLERO interpone al acción de tutela en contra de los magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Carmen Elisa Geneco Mendoza, Diego Roberto Montoya Millán y Graciela Moreno de Rodríguez, con la pretensión que se ordene a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, D.C., hacer la indexación de los valores correspondientes a su pensión de jubilación a partir del 26 de agosto de 1994 y el pago de las cuantías así obtenidas según el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE)

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentir del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al tomar como monto para fijar su pensión de jubilación el promedio de los salarios por ella devengados en el año 1994, cuando debió haber tomado el valor en pesos correspondientes al año 2001. 2. Califica como inconstitucional a la sentencia del Tribunal pues considera que la fijación del monto de la pensión se hizo de manera mecánica y no tuvo en cuenta los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que obligan a hacer reajustes para impedir la perdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Ilustra con un cuadro el aumento que debió tener su mesada pensional para demostrar que el valor que recibe es muy inferior a la que le corresponde si se hace el reajuste con el índice de precios al consumidor (IPC). LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con fundamento en su invariable posición respecto de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, negó las pretensiones de la actora, y en apoyo de su decisión transcribió apartes de la sentencia del 10 de septiembre de 1992 de esa misma célula corporativa, en donde se explican las razones por las que se estima inviable el amparo cuando se trata de decisiones judiciales. 2.

Destaca el a quo que una de las características del excepcional mecanismo demandado es la inmediatez y que si bien la acción puede incoarse en cualquier tiempo, en el caso presente la actora dejó transcurrir dos años desde que se produjo el fallo atacado, lo que muestra su desinterés por recibir protección oportuna y eficaz de los derechos que pretende reivindicar. 3.

Finaliza la Corte reiterando que el debate de las pretensiones que plantea la accionate, que entrañan discusiones de carácter legal y patrimonial, se deben suscitar por el procedimiento idóneo y ante la jurisdicción competente. LA IMPUGNACIÓN La impugnante, en términos similares a los planteados en el original escrito de tutela, insiste en que la sentencia proferida por la autoridad judicial desconoce los preceptos constitucionales definidos por los artículos 48 y 53 de la Carta.

Agrega que no fue el desinterés sino la ignorancia y el convencimiento de que el juez había actuado acorde con los mandatos superiores lo que demoraron la presentación de la acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de la sentencia mediante la cual se le reconoció el derecho a la pensión restringida de jubilación. 2.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el caso bajo examen se descarta la presencia de vía de hecho, pues como se constata al estudiar los documentos procesales, es evidente que la actuación atacada y que la accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no es reflejo del capricho del la autoridad demandada y mucho menos de una actuación grosera que desconozca flagrantemente el ordenamiento legal.

La fijación del monto de la mesada pensional que debe recibir la peticionaria no surgió del arbitrio del juzgador sino que la determinó con fundamento en las normas aplicables al caso concreto (artículo 8 de la ley 171 de 1961). 4. De otro lado, en lo que tiene que ver con la movilidad y satisfacción del mínimo vital que se reputan de los salarios y pensiones, se debe tener en cuenta que para el caso de la señora ANA CECILIA ROJAS CABALLERO el reconocimiento fue de una pensión restringida, que obviamente, por su naturaleza excepcional determina una diferenciación frente al régimen común, mas sin embargo, en el cuestionado fallo se estableció que el valor mensual que debe recibir la actora en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para la fecha que se efectúen los pagos.

De esa manera, sin duda, se garantiza el pregonado principio de la movilidad de las pensiones. 5. Ahora bien, si existe insatisfacción en la peticionaria frente a la pensión que recibe o puede acreditar una condición distinta para obtener el reconocimiento de una mayor nada obsta para que, como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, acuda ante las instancias pertinentes a reclamar sus derechos. 6.

Hay que poner de presente que la sentencia del tribunal acogió la pretensión que de manera subsidiaria se planteó en la demanda. Luego, al satisfacer la petición en los términos solicitados (concesión de la pensión restringida) aparece, además de extemporáneo, contrario a la lógica hacer un pedimento como el que se busca con la acción de amparo, con fundamentos fácticos y jurídicos que no fueron puestos de presente en el libelo original. 7.

Se precisa reiterar, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando se alega el presunto quebrantamiento de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del proceso judicial, ordinario o especial, mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la ciudadana ANA CECILIA ROJAS CABALLERO somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando una irregularidad inexistente buscar dejar sin efecto una decisión judicial ejecutoriada, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterado el núcleo esencial de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 12