Doctor Radicación No. 15069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15069 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DOLLY REAZA VIUDA DE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 8 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Dolly Reaza viuda de Martínez instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que su cónyuge fallecido, Julio León Martínez Arango, promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín, la cual fue repartida al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado, en sentencia que sólo hizo tránsito a cosa juzgada formal pero no a cosa juzgada material, declaró no tener competencia para definir la controversia por corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó archivar el expediente; que solicitó la remisión del proceso a dicha jurisdicción pero el Juzgado no accedió, para lo cual adujo que contra la decisión de archivarlo no procede recurso alguno. Sostiene que la decisión del Juzgado, de archivar el expediente, hace prevalecer las simples formas procesales sobre el derecho sustancial.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que proceda a remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que asuma su conocimiento y dirima de mérito la controversia sometida a su decisión. La interviniente, Empresas Públicas de Medellín ESP, solicitó desestimar la acción impetrada por no existir vulneración de derechos fundamentales (folios 43 a 54).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 8 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado y esgrimió, entre otras razones, las siguientes: “ en sentir de la Sala la pretensión de la accionante no puede salir avante, porque en el expediente no se acreditó que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín hubiese incurrido en las vías de hecho alegadas, pues la citada permitió que este trámite se celebrara sin ninguna actividad de su parte que condujera a acreditar los hechos invocados en el libelo introductor.
Por tanto, no puede predicarse la vulneración de derechos fundamentales a la actora por parte del funcionario accionado.” (folios 56 a 62). Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el causante, JULIO LEÓN MARTÍNEZ ARANGO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2