Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.069 Tutela José Idelfonso Monroy López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS El señor José Idelfonso Monroy López, en su propio nombre, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, conculcados, según los términos de la demanda, en la sentencia ordinaria laboral proferida por esa Corporación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 7 de octubre del 2003, negó el amparo solicitado.
El accionante impugnó la decisión. Debe la Sala pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. Desde el 9 de enero de 1948, José Idelfonso Monroy trabajó al servicio del Banco de Bogotá. 2. En diciembre de 1971, se retiró de la empresa. En ese momento, percibía un salario equivalente a 14.85 salarios mínimos mensuales. 3. El 9 de noviembre de 1982, su empleador lo pensionó con una mesada de $7.410.oo, equivalente al salario mínimo legal de entonces. 4.
Inconforme con el monto de esta liquidación, optó por demandar laboralmente a la entidad con miras a obtener la indexación de sus mesadas pensionales. 5. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a sus pretensiones. La sentencia fue recurrida por la parte vencida en juicio. Pero el abogado que interpuso el recurso, no tenía personería para actuar.
La facultad de representación, se le había conferido, desde el 23 de febrero de 1999, a otro profesional del derecho. 6. Si la sentencia se produjo el 23 de junio de 1999, no podía el abogado anterior impugnarla el 28 del mismo mes y año. Al admitir el recurso, y ser tramitado por el Tribunal, se vulneró el debido proceso. 7. El Tribunal, además, cuando decidió revocar el fallo del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, se apartó de la jurisprudencia laboral y constitucional sobre la materia.
Por eso procedió con base en una vía de hecho. 8. De ahí que haya decidido recurrir a la acción de tutela, basado en que, a su juicio, la sentencia es producto de una vía de hecho. Su aspiración estaba centrada en obtener de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo del 7 de octubre del 2003, sostuvo que dentro de las funciones del juez de tutela no está inscrita la facultad de interferir en la actividad jurisdiccional legítima de otro. 2. Las determinaciones tomadas dentro de los juicios ordinarios y especiales, así como los actos administrativos, gozan de la presunción de acierto y legalidad.
Sus destinatarios, luego de agotados los recursos previstos en la ley, deben acatarlas. 3. Acceder al cuestionamiento de estas decisiones por medio de la acción de tutela, atenta contra el orden constitucional, la seguridad jurídica y el instituto de la cosa juzgada. Apoyada en estas razones, negó por improcedente el amparo solicitado. EL IMPUGNANTE No comparte, por lo siguiente, los argumentos de la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: 1.
La Corporación interpreta equivocadamente el artículo 228 de la Constitución Política. Este precepto determina que una rama del poder público no puede interferir en las acciones de otros. Pero no prohíbe que ellas puedan ser revisadas. 2. Esta revisión por las instancias es necesaria. Los jueces no son infalibles. Pueden aplicar equivocadamente la ley u omitir su aplicación. Es decir, pueden incurrir en una vía de hecho y esto justifica la intervención del juez de tutela. 3.
Uno de esos casos, es el que ahora lo afecta. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a pesar de conocer la sentencia SU-120 del 2003, obra de la Corte Constitucional, se apartó de esta doctrina. 4. En materia de indexación, existe criterio jurídico y jurisprudencial unificado. Negarse a aplicar estas directrices, constituye una vía de hecho.
En su caso, esa situación irregular se produjo por habérsele violado el principio de igualdad. A personas que se hallan en su misma situación fáctica, se les concedió el derecho. Resulta inaudito que a él, por no acatar la jurisprudencia, se le haya negado la indexación de su pensión. 5. Solicita el demandante, entonces, revocar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte y, a manera de sustituto, proceder a tutelar los derechos fundamentales que considera vulnerados.
CONSIDERACIONES Aparte de que la acción de tutela no es una tercera instancia; no constituye un mecanismo para reexaminar asuntos judiciales ya fenecidos; no está prevista para oponer interpretaciones a la interpretación que hacen los jueces; Y no es viable frente a decisiones de los jueces ordinarios, el amparo no es posible por caducidad de la acción. En efecto: Esta acción de tutela está dirigida contra una sentencia proferida el 25 de agosto de 1999.
Desde entonces, hasta la fecha de la demanda –24 de septiembre del 2003-, han transcurrido más de cuatro (4) años. Esto significa que esta acción pública no fue presentada dentro de un término razonable. Y, por tanto, riñe con las características esenciales del amparo. Esta circunstancia es suficiente para desestimar la queja. Las decisiones judiciales, cuando sus efectos se han producido, y más aún cuando ellos se han diluido en el tiempo, no pueden ser puestas en tela de juicio por la vía de la acción de tutela.
Quien así procede, revela que realmente, en su momento, no sintió lesionados sus derechos. Si así lo hubiera considerado, de manera inmediata, que es una de las funciones inherentes a la acción de tutela, habría recurrido a este mecanismo constitucional para obtener su reparación. Pero, además, quien tardíamente acude a este extraordinario medio de defensa, no puede pretender que una sentencia de esta naturaleza, donde están en juego intereses de terceros, pueda ser removida, con clara afectación de la seguridad jurídica.
Dicho de otra manera, transcurrido tanto tiempo, es increíble que ahora el actor sienta lesionados sus derechos fundamentales; la acción, entonces, caducó. Baste lo expuesto, entonces, para que la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se negó a tutelar los derechos fundamentales cuya protección demandó José Idelfonso Monroy López. 2.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7