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T-15065 (19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15065 LUIS ALFONSO OSPINA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ALFREDO OSPINA RAMÍREZ, contra el fallo del 2 de octubre de 2003, por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, la Personería Municipal de la misma localidad y la Coordinación de Procuradores Judiciales I Penales con sede en Medellín, en protección de amparo para sus derechos de petición y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo se sintetizan en la inconformidad del actor con el fallo proferido en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Antioquia), por cuyo medio se lo condenó en noviembre de 1993 a la pena principal de 16 años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, al considerar que el mismo se produjo no obstante encontrarse prescrita la acción penal, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso.

A su vez, acciona contra la Procuraduría Provincial de Medellín, por no pronunciarse sobre su petición de revisión del proceso que culminó con la citada sentencia condenatoria y contra la Personería Municipal de Jericó, por haber tardado en brindarle una respuesta en punto de la solicitud de revisión del referido proceso penal, todo ello con ocasión de la prescripción que solicita sea declarada en su favor y que conllevó a la violación del derecho de petición. En consecuencia, solicita “ estudiar minuciosamente mi inquietud de prescripción, y investigar (sic) el porque la Procuraduría se demoro tanto tiempo para resolver mi petición”.

LA ACTUACIÓN El Juez Promiscuo del Circuito de Jericó, informa que el accionante no efectuó petición procesal alguna en referencia al reconocimiento de la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, la cual se establece, no opera dada la ausencia de los presupuestos para ello. Adiciona que la Personería Municipal, por comisión de la Procuraduría Judicial I Penal de Medellín, revisó el expediente no encontrando irregularidad alguna y de cuyos resultados informó al demandante como al juzgado mismo.

La Personera Municipal de Jericó pone de presente que en cumplimiento a la comisión impartida por la Coordinación de Procuradores Judiciales con sede en Medellín, con ocasión de la petición formulada por el accionante, revisó la actuación penal que se adelantó en contra del señor OSPINA RAMÍREZ, de cuyo examen concluyó que no se reunían los requisitos para declarar la prescripción que pretende, y así lo informó al comitente y en forma directa al interesado el 8 de agosto del año en curso.

El Coordinador de Procuradores Judiciales I Penales de Medellín, manifiesta que de la petición que el accionante presentó ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá para la revisión del proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, se dio traslado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en el entendido que se trataba de una queja en contra del aludido funcionario judicial, dependencia que la devolvió el 10 de julio del año en curso, al advertir el trámite equivocado dado a la misma.

Por lo anterior, se dispuso la inmediata revisión del expediente por intermedio de la Personera Municipal de Jericó, la que determinó que “ la instrucción y juzgamiento surtidos dentro de la causa seguida al sentenciado LUIS ALFONSO OSPINA RAMÍREZ, tiene aceptación desde el marco constitucional y legal, el debido proceso y el derecho de defensa no fue soslayado de manera alguna”, lo que por ese despacho también le fue comunicado al accionante en fecha 27 de agosto del 2003.

En referencia al derecho de petición, alude que no fue transgredido, dado que la solicitud fue objeto de trámite y resolución oportuna por parte de la Coordinación de Procuradores como de la Personería Municipal de Jericó. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, por cuanto de un lado, no existe evidencia que la petición de prescripción que la sustenta haya sido presentada dentro de la actuación penal donde fue condenado LUIS ALFONSO OSPINA RAMÍREZ y de otro, carece de fundamento el que por esta vía se pretenda obtener la declaración de prescrición a la que aspira el tutelante.

Precisa el a quo que del estudio de la citada actuación, se desprende que atendida la pena señalada legalmente para el delito de homicidio agravado para la época de los hechos ( 16 a 30 años de prisión – Decreto 100 de 1980), la fecha de realización del punible, 12 de abril de 1988, y la ejecutoria de la resolución de acusación, mayo de 1990, se concluye que no había transcurrido el tiempo suficiente para que hubiera operado el fenómeno jurídico de la prescripción para el momento de la ejecutoria del fallo condenatorio que se logró en diciembre de 1993.

Por ello, encuentra que no se daban los presupuestos para haber declarado el fenómeno de la prescripción aludido en la etapa de instrucción o del juicio, como tampoco el de la pena, teniendo en cuenta que fue capturado el 31 de abril de 2000, siendo la sanción impuesta 16 años de prisión. Con base en las anteriores consideraciones niega por improcedente el amparo solicitado en referencia al derecho al debido proceso.

En lo que dice relación a la actuación de los organismos del Ministerio Público, establece que si bien es cierto la petición ante los mismos fue presentada por el accionante el 18 de noviembre de 2002 y sólo en agosto de 2003 se le dio respuesta, la dilación en su trámite se encuentra plenamente justificada por los mismos funcionarios. Agrega, que la Coordinación de Procuradores Judiciales de Medellín, una vez llegó devuelta la referida solicitud de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, a donde fue originariamente remitida y permaneció avanzado el presente año, ordenó la pertinente comisión, en aras de evacuar lo requerido por el interesado.

Precisa que la Personería de Jericó en tiempo razonable se limitó a cumplir la comisión impartida por la Coordinación de Procuradores Judiciales de Medellín, la que procedió en forma diligente a realizar la diligencia de inspección al citado proceso, comunicándole en tiempo al peticionario el resultado de las diligencias adelantadas. Teniendo en cuenta dichas consideraciones, dispone negar la tutela solicitada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo emitido por el Tribunal a quo, el accionante oportunamente lo impugna, pero omitió suministrar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALFONSO OSPINA RAMÍREZ, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, la Personería Municipal de esa localidad y la Coordinación de Procuradores Judiciales I Penales con sede en Medellín. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante respecto de los cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Derecho al Debido Proceso. La Sala encuentra ausencia de transgresión al derecho fundamental al debido proceso respecto del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, toda vez que ante dicha autoridad el accionante nunca presentó solicitud que condujera al análisis por dicha instancia judicial de la existencia de los presupuestos legalmente establecidos para declarar la prescripción de la acción penal adelantada en su contra, por lo que ningún reproche ante la ausencia de requerimiento al respecto puede atribuirse al juzgado demandado y, por ende, no es factible declarar violación alguna al derecho que acusa transgredido el actor.

Como tampoco la hay, en consideración a que la actuación procesal surtida a instancia de la conducta delictiva desplegada por el accionante y por la que a la postre fue condenado por el despacho judicial referenciado, se sujetó a las previsiones legales, siendo ausente de arbitrariedad en el actuar del funcionario judicial demandado o negligencia de su parte que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.

De otra parte, es del caso relievar que pasados más de diez años desde el momento en que supuestamente se lesionaron los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia en noviembre de 1993 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

Derecho de Petición. En este caso lo que ab initio se observa es que las entidades accionadas del Ministerio Público han dado cumplimiento a la ley, en lo que dice relación al trámite pertinente establecido para dar respuesta a lo requerido por el accionante, lo cual impide predicar de aquellas omisión o capricho en el cumplimiento de sus deberes y, desde luego, menos ánimo de ocasionarle perjuicio, lo que descarta la alegada vulneración de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, y conduce a negar el amparo por improcedente, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de instancia. El derecho de petición se erige en deber para el servidor público ante el cual se ejerce, de emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo, completo, que abarque lo solicitado, bien para negarlo ora para aceptarlo.

La esencia material de las respuestas, contenidas en el caso concreto en los oficios del 8 y 27 de agosto de 2003, emitidas por la Personería Municipal de Jericó y la Coordinación de Procuradores Judiciales respectivamente, señalando la ausencia de iregularidades en la actuación penal adelantada en contra del accionante, que tuvieran la virtud de transgredir sus derechos fundamentales, se ciñe a lo que comprende el núcleo esencial de lo que constituye el derecho fundamental de petición, así lo respondido no satisfaga las aspiraciones del peticionario.

Sobre lo anterior, ha precisado la Corte Constitucional: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide. “La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. “Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen” ( Sent C-985 de 2001).

En este caso lo que se tiene claro, a partir de la respuesta ofrecida por las autoridades accionadas, es que el trámite ha sufrido demora, en razón básicamente al curso que originariamente se le dio a la petición en procura de ser atendida para proceder al estudio de la pretensión que demandaba, lo que motivó que dado el retrazo en el estudio de lo pertinente por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad a la cual fue enviada y posteriormente por esta devuelta, se procediera en forma inmediata a dar curso a dicha petición, ofreciéndose el correspondiente pronunciamiento en forma oportuna.

Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, al no evidenciarse como ya lo señaló el Tribunal de instancia, incursión en vía de hecho alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 14