Micelio
T-15064 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

PAGE 7 Incidente de desacato No. 15064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15064 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-.

I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y que fue decidida mediante fallo del pasado 31 de octubre, en el que se concedió el amparo constitucional solicitado, únicamente frente al derecho de petición y en relación con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; en tal sentido se ordenó a éste último dar respuesta a la accionante a la petición por ella elevada y aun no resuelta.

Ahora, SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ promueve incidente de desacato contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, porque, según afirmó en su libelo, éste último no ha dado cumplimiento a “la orden impartida en el numeral 2. de la sentencia proferida por esa Sala con fecha 31 de enero de 2006” (folio 1). Mediante auto del 8 de noviembre de 2006, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término concedido a la entidad accionada, ésta última se pronunció sobre los hechos materia del presente incidente. Así las cosas, mediante memorial suscrito por BLANCA NELLY MOLANO CARO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES informó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el pasado 31 de enero del año en curso, pues afirma haber remitido a la apoderada judicial de la accionante el oficio 062.2.10 No. 2834 del 13 de febrero de 2006, por el que se dio respuesta sobre la petición elevada.

Así mismo, mediante memorial visible a folio 33 del cuaderno de la Corte, GILBERTO QUINCHE TORO, Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, tras realizar un breve resumen de las actuaciones que demuestran el cumplimiento del fallo de tutela, informa que del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela se informó a la sala de Casación laboral mediante comunicado 062.2.10 No. 2835.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.

En la sentencia adiada 31 de enero de 2006, proferida por esta Sala del a Corte el pasado 31 de enero, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la accionante, y en ese sentido se ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “dar respuesta a SONYA PRISCILA MONTOYA GÓMEZ” (folio 12). Pues bien, de los documentos presentados por la entidad accionada, y cuyas copias obran a folios 29 y 30 del cuaderno de la Corte, se desprende que tal orden fue atendida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien mediante oficio 062.2.10 No. 2834, acatando la orden impartida, procedió a dar respuesta al derecho de petición elevado por la accionante.

Por lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada no incurrió en el desacato denunciado ya que, como quedó dicho, dio respuesta efectiva sobre el derecho de petición elevado, y por lo mismo, dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela, cuyo desacato se denuncia. De acuerdo con ello, para la Sala, no hay duda que su decisión judicial se encuentra atendida con la respuesta dada a la apoderada judicial de la ciudadana y, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por esta Sala de la Corte a la accionante, se considera que por sustracción de materia no hay lugar al desacato y, por tanto, se abstiene de imponer sanción alguna. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, RESUELVE 1 NO IMPONER SANCION al Presidente del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En consecuencia archivar las diligencias. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia