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T-15064 (19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15064 CARLOS ARTURO OROZCO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15064 CARLOS ARTURO OROZCO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 124 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante CARLOS ARTURO OROZCO JARAMILLO, a través de apoderada, contra la sentencia del pasado 6 de octubre, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira negó la tutela por él instaurada en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito, 2º Penal Municipal y la Fiscalía 37 Local de la misma ciudad, por supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia de condena proferida en primera instancia por el despacho judicial demandado dentro del proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado adelantó en su contra y por el cual fue condenado a la pena de 13 años de prisión el 24 de julio de 2002.

Concreta el accionante la violación a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, a la incompleta notificación de la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación, ya que pese haber sido notificada al procesado y su defensor, no lo fue respecto de los demás sujetos procesales, situación que impedía declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el defensor del accionante contra la misma y que conllevó a la postre a que se dedujera como probable la comisión por el accionante del delito por el cual se le acusó y por el que fue condenado – afirma-, no permitiéndose el debido debate probatorio, la solicitud de beneficios de rebaja de pena por confesión como la solicitud en tiempo de sentencia anticipada, concluyendo que la sentencia proferida finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, se erige en ilegítima, resultando procedente se “ revoquen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso, y se retrotraiga hasta la notificación de la providencia de cierre parcial de la investigación decretada por la Fiscalía 37 local delegada de Pereira y se ordene la libertad del procesado”.

LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 23 de septiembre del año en curso, dispuso la vinculación al trámite de los despachos demandados, ordenando la practica de inspección judicial al proceso mencionado. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que esta acción no se constituye en tercera instancia ni esta orientada a revivir etapas fenecidas o poner en plano de discusión argumentos generadores de sentencias ya ejecutoriadas, como equivocadamente lo pretende el abogado del accionante.

Agrega que, Como lo pudo constatar el Magistrado sustanciador, iniciada la instrucción, luego de haber sido capturado el hoy accionante, la Fiscalía lo oyó en indagatoria, le resolvió su situación jurídica, practicó pruebas, e inclusive lo oyó en ampliación de injurada, cada vez que así lo solicitó. Precisamente en una de esas ampliaciones lanzó sindicaciones contra la empleada del servicio DIANA PATRICIA OSORIO LONDOÑO, por lo que la Fiscalía ordenó su vinculación al procesamiento, el día 12 de marzo del año 2002.

En esa misma fecha el ente acusador declaró cerrada parcialmente la investigación, respecto de Orozco Jaramillo, y la Secretaría citó a su defensor, con telegrama, para que se hiciera presente a fin de recibir notificación de tal resolución. Mientras que ese trámite de notificación se cumplía, fue oída en indagatoria DIANA PATRICIA OSORIO LONDOÑO, el 14 del mismo mes de marzo, y en la misma fecha fue dejada en libertad.

Subsiguientemente, el 13 de marzo fueron notificados de manera personal el sindicado y el Agente del Ministerio Público y al día siguiente 14, lo fue el señor defensor de OROZCO JARAMILLO, sin que lo hubiera sido la señorita OSORIO LONDOÑO ni su defensor”. Y afirma, “ Si bien es cierto que la señorita OSORIO LONDOÑO y su defensor adquirieron la calidad de sujetos procesales, tan pronto aquella fue vinculada mediante indagatoria, después de la providencia del cierre parcial, también lo es que esta decisión solamente favorecía al sindicado detenido, en virtud de la materialización de uno de los principios del procedimiento, cual es el de la celeridad, desde luego, también el de la eficacia, y en nada afectaba a la otra sindicada”.

Acota que en el proceso se contó con las oportunidades pertinentes para ejercer su defensa, como el recurso de apelación que ejercitó en contra de la sentencia de primera instancia y, al producirse la de segunda instancia, la impugnó mediante el recurso de casación de manera excepcional, el cual le concedió la sentenciadora ad quem, pero no lo sustentó a través de la presentación de la correspondiente demanda.

Finaliza resaltando que al no haber hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrecía la ley, el amparo solicitado resulta improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre y sustenta por medio de apoderada aduciendo, a más de los argumentos en que fundamento su inicial demanda, que con esta acción pretende demostrar la vía de hecho en que incurrieron las accionadas.

Pone de presente que al haberse surtido irregularmente la notificación del cierre de la instrucción, hace que dicho acto sea inexistente, además la técnica y costo del recurso de casación interpuesto impidieron que el procesado, dadas sus condiciones económicas, pudiera haberlo sustentado, requiriendo en consecuencia, se revoque el fallo proferido, se decrete la nulidad de la actuación desde el momento en que se decretó el cierre parcial de la instrucción y se ordene su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Pereira se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, con el pretexto de resaltar una irregularidad en la emisión de la providencia por medio de la cual declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que decretó el cierre parcial de la investigación seguida en contra del accionante, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, aún mediante la solicitud en tiempo de nulidades, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si el actuar o pasividad de su defensor se acompasaron con su deber funcional, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional, como también lo es el análisis del criterio que sobre el desarrollo procesal se efectuó, ya que ello corresponde a los funcionarios del conocimiento basados en el decurso del proceso como en las tesis planteadas por los sujetos procesales, procediendo la tutela sobre sus determinaciones si ellas son producto de una vía de hecho, la que no se avisora en el presente asunto.

Se reitera que, no puede inferirse válidamente, que el no adoptarse en la sentencia declaratoria de responsabilidad penal emitida en contra del actor la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que se decrete la nulidad de una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3