República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.063. PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante WILMAR SALAZAR SALAZAR, quien dijo encontrarse recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, contra el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora Elsa Riveros de Jiménez, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, presidida por la Magistrada, doctora Consuelo Díaz de Perea e integrada por los doctores Gloria Flórez de Sabogal y Max Alejandro Flórez Rodríguez, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Asegura el libelista que encontrándose privado de su libertad en la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá a órdenes del Tribunal Superior de esta misma ciudad, pues tramita la apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 47 Penal del Circuito que lo condenó a la pena de 42 meses de prisión como autor del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, se dispuso su libertad en decisión del 22 de agosto de 2003 y se expidió en su favor la correspondiente boleta de libertad por esa Corporación el 27 siguiente.
Dijo que no obstante haber transcurrido más de cinco días desde el momento en que se ordenó su libertad, la misma no se había hecho efectiva y por ello acudió a la acción de habeas corpus en tanto consideró que se estaba prolongando ilegalmente su detención por parte de las autoridades penitenciarias. En estas condiciones, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción, profiriéndose decisión el 3 de septiembre de 2003 a través de la cual, por no encontrar reunidos los presupuestos señalados para la procedencia del amparo, la negó. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, la que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 3 de octubre de 2003.
Inconforme con estas determinaciones, catalogando a los funcionarios judiciales que conocieron de la acción de habeas corpus como desconocedores de los alcances de ese amparo constitucional, solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que se revoquen sus determinaciones se ordene su libertad inmediata e incondicional por efectos de que permaneció privado de la libertad con desconocimiento de sus garantías constitucionales.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura la determinación del Juzgado 11 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal que advirtieron acerca de la improcedencia de la acción de habeas corpus impetrada por el actor. Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones.
Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Como la acción de tutela se centró a controvertir varias decisiones judiciales, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable.
Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, por las siguientes razones: Como primera medida, tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, al procesado se le expuso detalladamente las razones por las que no se observaba procedente la acción de habeas corpus, dentro de las que se aprecia que en su momento, es decir, para el 29 de agosto, fecha en la que se hizo efectiva la libertad decretada por el Tribunal, se encontró que el procesado tenía requerimientos pendientes de otras autoridades, motivo por el cual si bien es cierto se dejó consignada la boleta de libertad en su hoja de vida, no se concedió la misma físicamente, en tanto fue puesto a disposición de la autoridad requirente en el mismo centro carcelario.
Quiere decir lo anterior que ante determinaciones judiciales razonables, coherentes, argumentativamente motivadas y justificadas en pruebas válidas, no es posible entender que el juez de tutela tenga, so pretexto de la presencia de la vía de hecho, la posibilidad de intervenir en un trámite dentro del cual el juez natural resolvió el asunto debatido en sus dos instancias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante WILMAR SALAZAR SALAZAR, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 1