CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.061 TUTELA JOSÉ MARÍA MANTILLA FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA MANTILLA FORERO contra la sentencia del 7 de octubre del año en curso, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES El señor MANTILLA FORERO demandó en juicio ordinario laboral a la empresa Líneas Agromar S. A. en liquidación, por estimar que fue despedido sin justa causa. Como la demanda se formuló antes de que la empresa entrara en liquidación, su crédito no fue reconocido. En virtud de la expedición del nuevo Código Procesal del Trabajo, solicitó y obtuvo de la juez de primera instancia el decreto de medidas cautelares.
El auto que las concedió, apelado por la demandada, fue revocado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 13 de agosto del 2003, no obstante que el 26 de junio del mismo año, en otro proceso semejante en el que figura como actor Carlos Arturo Tangarife, había admitido la procedencia de esas medidas. Como el señor MANTILLA estima que el proceder del Tribunal Superior lesiona sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, interpuso acción de tutela, trámite al que fue convocada la parte demandada en el proceso laboral aludido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, porque considera que desde la sentencia C-543 de 1992, en virtud de la cual se declararon inexequibles algunas disposiciones del Decreto 2.591 de 1991, la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales pues ello, además de convertirla en un recurso más, constituiría una arbitraria intromisión en la órbita del juez ordinario y afectaría los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. LA IMPUGNACIÓN Afirma el recurrente que por tratarse de una persona de la tercera edad, sólo podría subsistir con los recursos que reciba por la pensión de jubilación que está reclamando en el proceso laboral, cuyo pago se garantizaba con la medida cautelar decretada en primera instancia y revocada por la accionada, desconociendo su derecho a la igualdad porque el mismo magistrado ponente de la decisión adversa hizo parte de la sala que confirmó similar medida en otro proceso.
CONSIDERACIONES En el presente caso, basta confrontar la providencia que ahora se ataca por la vía de la tutela con la que le sirvió de referente al accionante para alegar la vulneración del derecho a la igualdad, para concluir que, como bien lo justificó el magistrado ponente accionado al contestar la demanda, aquélla se adoptó “luego de realizar un estudio más profundo de las normas que rigen la materia y una vez decantado el tema”, lo que excluye cualquier asomo de arbitrariedad en la decisión cuestionada.
En el fallo reprochado, el Tribunal de Barranquilla, expresamente explicó: “Si bien es cierto el suscrito en un caso similar, actuando como acompañante en Sala Séptima de Decisión Laboral, con fecha 26 de junio del corriente año, en el proceso ordinario interpuesto por CARLOS ARTURO TANGARIFE frente a la sociedad LÍNEAS AGROMAR S.A., sostuvo una tesis contraria al confirmar la caución impuesta por el A-quo; recoge esta tesis, basado en el siguiente estudio”.
Luego relacionó las siguientes normas: Artículos 85 y s.s. del C. S. T., de acuerdo con los cuales cuando se trate de demandado en juicio ordinario y el juez observe que realiza conductas tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, puede imponer caución para garantizar las resultas del proceso. Artículos 120 y 158 de la Ley 222 de 1995, de los que se desprende que a partir de la apertura al trámite liquidatorio, y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores de la Firma pueden hacerse parte, personalmente o por medio de apoderado, presentando siquiera prueba sumaria de la existencia de sus créditos, razón por la cual los pagos correspondientes a tales acreedores solo se pueden efectuar cuando la obligación tenga el carácter de exigible.
Y después concluyó: “Como puede verse la ley prevé así mismo la situación de los posibles titulares de obligaciones sujetas a litigio, por lo que ellos igualmente deberán hacerse parte con el objeto de quedar sujetos a los términos señalados en el acuerdo concordatario”. “De tal manera que el actor ha debido hacerse presente, con el fin de que fuera tenido en cuenta tal como lo establece la norma, pues ésta le da la oportunidad para ello y es de su resorte la carga procesal”.
“La misma ley en su artículo 157 señala el contenido que debe llevar la providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria y preceptúa que deberá ordenar que a partir de su inscripción, todo pago o extinción de obligaciones que deban cobrarse en el trámite liquidatorio, se sujetará a las reglas establecidas en esta ley y la misma previene a todos los que tengan negocios con el deudor, INCLUSIVE PROCESOS PENDIENTES, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales”.
Por tanto, agrega el Tribunal, el artículo 85 atrás citado “No es aplicable al presente caso, por ser la misma ley la que regula su procedimiento y obrar en contrario sería entrometerse en forma indebida en la regulación legal que preceptúa la norma, por lo que la discrecionalidad del juez, en el presente evento no tendría cabida”. Como se puede ver, sin duda se trata de un problema hermenéutico que en el mismo auto dejó planteado el ponente, al reconocer como equivocada la tesis que sostuvo en la oportunidad anterior y explicar motivadamente las razones que evaluó para cambiar de criterio.
Y si bien tal variación afecta los intereses particulares del demandante, no por ello puede calificársele como arbitraria ni lesiva del principio de igualdad, que únicamente podría entenderse desconocido en la medida en que la nueva tesis fuese absolutamente irrazonable y no obedeciera a una más reposada o profunda valoración de los extremos involucrados en la decisión. El asunto analizado muestra claramente un punto neurálgico en materia de acción de tutela: esta no procede contra las decisiones judiciales que con seriedad, con ponderación, con mesura, se apoyan en la interpretación de la ley, características que excluyen, como es obvio, cualquier posibilidad de vías de hecho.
Añádase: es cierto que la uniformidad jurisprudencial o la homogeneidad judicial de criterios es bastante deseable en aras de la seguridad jurídica y del principio de previsibilidad que ante la ley y la judicatura acompaña a los ciudadanos. Pero ello no significa que los jueces, siempre, en todo momento, tengan que actuar de la misma manera.
Bien pueden variar su criterio, si lo hacen sanamente y con serios fundamentos, como ha ocurrido en este evento. Si la ley debe ser permanentemente actualizada para la sociedad, con mayor razón el pensamiento de los jueces. El cambio de criterio juicioso, razonable, entonces, no lesiona, a título de vía de hecho, ningún derecho fundamental.
Por lo tanto, como los magistrados accionados no incurrieron en vía de hecho al revocar la providencia que había adoptado la juez laboral del circuito, la sentencia recurrida será objeto de ratificación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8