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T-15060 (12-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.060 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.060 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 118 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por MARCO TULIO QUIMBAYO RIAÑO, quien solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad y derechos del trabajador presuntamente vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Tolima.

ANTECEDENTES: Manifiesta el accionante, en su condición de pensionado del Departamento del Tolima que solicita de las accionadas el reconocimiento y pago del reajuste a su mesada, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 445 de 1998, a prorrata del tiempo servido a la Nación, incluyendo el retroactivo y los intereses moratorios. Informa que en fecha 20 de mayo de 2002, el ente territorial demandado le expidió la constancia de salarios y liquidación del reajuste pretendido, que ascendía a la suma de $4.584.032.oo, sin incluir los intereses moratorios y sin que se haya materializado el pago del mismo, el que requiere sea ordenado a través del ejercicio de esta acción en amparo de sus derechos fundamentales.

LA ACTUACIÓN: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que los empleados territoriales del Departamento del Tolima no son beneficiarios de los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998, más sin embargo, agrega que en caso de que eventualmente se cumplieran en el caso concreto los requisitos establecidos en la mencionada ley, corresponde a las entidades obligadas pagar una cuota parte de esa pensión y nunca la Nación, Ministerio de Hacienda.

Por ello considera adicionalmente, que para el efecto debe requerir a las entidades territoriales el incremento de la mesada pensional con ocasión del reajuste que se reclama, lo que no es factible obtener por vía de tutela conforme lo ha declarado la Corte Constitucional, motivos por los cuales solicita se declare la improcedencia de la presente acción. De igual forma, la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, pone de presente que el accionante devenga actualmente su pensión, la cual se le cancela en forma oportuna, por lo que desecha de plano la violación de su mínimo vital.

Manifiesta que el demandante no ha efectuado petición alguna en referencia al incremento que solicita le sea reconocido, ante esa entidad pensional. Finalmente resalta, que una vez agotada la vía gubernativa en referencia al citado requerimiento, corresponde a la instancia laboral correspondiente pronunciarse sobre el tema, por lo que existiendo otro medio de defensa judicial y al no estar vulnerado el mínimo vital del accionante, el amparo constitucional debe ser declarado improcedente.

EL FALLO IMPUGNADO: Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que, ella no procede para efectuar reclamaciones de orden laboral u obtener el reconocimiento y pago de acreencias derivadas de una relación de la misma naturaleza, más aún, cuando se cuenta con mecanismos de defensa alternos, a los cuales puede acudir para obtener el amparo y respeto de sus derechos fundamentales.

Por ello afirma, que al no pertenecer el accionante al sector público nacional, no hay lugar al reajuste señalado por el artículo primero de la Ley 445 de 1998, la acción de tutela propuesta no esta llamada a prosperar. LA IMPUGNACIÓN: El accionante hace radicar su inconformidad con el fallo referido en precedencia, reiterando que lo que solicita es el reconocimiento de lo dejado de cancelar por ocasión del citado reajuste de la mesada pensional autorizado por la ley y al cual dice tiene derecho, ya que el Tribunal dejó de apreciar que la Caja de Previsión Social Departamental efectuó aportes a la caja Nacional de Previsión, por haber prestado sus servicios al INPEC, por lo que la Nación está obligada a concurrir con la cuota parte que le corresponde.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante. Se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas o judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado.

Ha de precisarse, además por esta Sala, que la pretensión del accionante no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “existan otros recursos o medios de defensa judiciales” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las normas de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran las vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. Con base en dicho presupuesto, es reiterada la jurisprudencia constitucional que manifiesta que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias laborales, en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente.

Es indudable, entonces, que la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO QUIMBAYO RIAÑO se torna improcedente en razón a que los cánones jurídicos que rigen en materia laboral contemplan las vías y las oportunidades para plantear y resolver las pretensiones que por esta vía indebidamente reclama el quejoso; e igualmente, contempla espacios procesales para debatir la negativa a las peticiones que ha presentado.

Dedúzcase, que no puede convertir esta acción en una instancia adicional o constituirse en un medio alternativo o complementario, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que pretende otorgarle. La Corte Constitucional ha dicho al respecto: “La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente” Ahora bien, frente al caso específico de una controversia laboral mediante la cual se pretenda alcanzar una nivelación salarial, con el fin de obtener la prestación que le corresponde, jurisprudencialmente se ha negado el amparo constitucional declarando la incompetencia de la jurisdicción constitucional para resolver el asunto, por tratarse de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial, insinuándose en forma preliminar, la petición formal y expresa que debe formular ante la autoridad competente, contentiva de la reclamación que considera debe ser concedida, lo que de ninguna manera puede ser suplido mediante el ejercicio de esta acción y que se evidencia el interesado no ha efectuado.

Finalmente, en concordancia con lo manifestado, a menos que se comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas acreencias, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido, procedería en forma transitoria el amparo constitucional solicitado, evento que no acontece en el presente asunto, dado que fue demostrado, que oportunamente el accionante recibe el pago de la mesada pensional a la que tiene derecho.

Así las cosas, la Sala al fallo impugnado procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001. � Sentencia T-01 de 1997.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 11