CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15059 ALIRIO VARGAS GOMEZ Acción de tutela No. 15059 ALIRIO VARGAS GOMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ALIRIO VARGAS GÓMEZ contra el fallo del 29 de enero de 2003, con el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no amparó el derecho a que se le inscribiera en el Registro Nacional de Población Desplazada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Red de Solidaridad Social, Unidad Territorial del Tolima, con resolución del 7 de julio de 2002, confirmada con la que expidiera el 19 de diciembre siguiente, resolvió no inscribir al peticionario en el Registro Nacional de Población Desplazada. La determinación la adoptó al establecer que los hechos sobre los que sustenta VARGAS GÓMEZ su condición de desplazado, no son ciertos según la información suministrada por autoridades y habitantes del municipio de Prado, de donde se habría producido el destierro.
El peticionario demanda a la Red de Solidaridad Social, Ministerio del Interior, con el propósito de que se le vincule en el citado sistema de registro. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal de instancia pone de presente que el peticionario no refiere en la demanda sobre su situación particular y que sólo se limita a exponer un panorama general de los desplazados.
De otro lado, cita la definición de desplazado que contiene el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, para concluir que asiste razón a la demandada al negar la inscripción, porque el actor no tiene la condición que alega. Con apoyo en lo anterior, declara improcedente la acción. LA IMPUGNACION El recurrente manifiesta que en la accionada no tuvo en cuenta los hechos y documentos que aportó para acreditar su condición, como por ejemplo las amenazas que recibió de un uniformado del Distrito N°. 4, las cuales denunció ante el Comandante Departamental y en la Oficina Regional del Comisionado para la Policía. Agrega que en el año 2001 cuatro hombres que vestían prendas militares, lo amenazaron de muerte si no abandonaba su finca en forma inmediata.
Por estos motivos solicita se tutele el derecho a la vida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.) Como se observa que las decisiones que cuestiona el demandante fueron emitidas por el Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social, como Agente del Director General por delegación de funciones del Ministerio del Interior, la Sala es competente para desatar la alzada de conformidad con los artículos 13 del D. 2591 de 1991 y 1-1-2 del D. 13 82 de 2000. 2.) Según el artículo 86 Superior, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
La acción procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el juez de tutela obra respetando las funciones y competencias que la ley asigna a las autoridades ordinarias, quienes cumplen sus labores conforme al principio de legalidad. 3.) En el presente caso, el legislador asignó a la Red de Solidaridad Social la función de atender a la población desplazada, con el deber de darle la ayuda humanitaria a que tiene derecho por haberse visto forzado a trasladarse de su lugar de origen por efecto de la violencia. No obstante, la ayuda que el Estado debe ofrecer está condicionada al reconocimiento como persona desplazada del interesado, condición que califica y asigna ese ente administrativo según la competencia y parámetros que le establece la Ley 368 de 1997, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000.
El análisis particular del caso del demandante hizo concluir a la administración que no se trata de una persona desplazada, porque se demostró que viaja con frecuencia al municipio de donde, afirma, fue desterrado. Lo anterior significa que la administración adoptó la decisión que se cuestiona no en forma arbitraria o caprichosa, sino previa la verificación de las afirmaciones del interesado, consultando a las autoridades y a los pobladores del municipio de Prado quienes informan que su retiro no fue forzado, que ningún grupo implicados en el conflicto armado ejerció en su contra coacción, y que la determinación de abandonar la región fue personal.
De otra parte, de acuerdo con las pruebas de la actuación, no es cierto que la demandada hubiere soslayado las pruebas que le presentó el peticionario porque, precisamente, por haberlas verificado estableció que el problema con el agente de policía fue de orden estrictamente personal, que su desplazamiento no fue forzado porque no obedeció al conflicto interno del País ni a la intervención de algún agente beligerante.
Entonces, observa la Sala, la decisión censurada es legal porque la adoptó la autoridad competente en desarrollo de sus funciones, atendiendo los parámetros legales establecidos para otorgar a una persona la condición de desplazado. No se trata de una determinación arbitraria dirigida a discriminar al peticionario afectando sus derechos fundamentales; refleja tan solo la consecuencia que estableció el legislador en relación con las personas que sin tener condición, pretendan los beneficios a cargo del Estado en beneficio de la población desplazada por la violencia. (art. 32 L. 387/97).
En consecuencia, como la autoridad demandada no afectó derechos fundamentales del actor, la acción de tutela que promueve es improcedente porque no está llamada a cumplir las finalidades establecidas en el artículo 86 de la Constitución Nacional. Por los motivos expuestos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9