SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15059 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15059 Acta No. 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por el señor José Bernardo Hincapié Valencia, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el accionante presentó demanda ordinaria contra las Empresas Públicas de Medellín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, y culminó con sentencias que solo hicieron tránsito a cosa juzgada formal, no material, pues se declaró la incompetencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir la controversia, al concluir que debe hacerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Que cuando finalmente el proceso regresó al juzgado, éste en lugar de ordenar que fuese remitido a la jurisdicción competente, dispuso su archivo, orden que se cumplió en forma inmediata. En vista de lo anterior, solicitó a ese despacho que enviara el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa para que dirimiera el conflicto, pero no accedió a ello, persistiendo así en su decisión de archivo, providencia contra la cual no procede recurso alguno. En consecuencia, por estimar el accionante vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al accionado, remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que asuma su conocimiento y proceda a dirimir el litigio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 21 de febrero de 2006, denegando la protección solicitada, al estimar que las decisiones tomadas en el asunto de la referencia deben considerarse como de mérito o de fondo, pues contrario a lo que manifiesta el accionante, la litis no finalizó por haberse declarado la falta de competencia, sino por una decisión absolutoria tomada por el juez accionado, confirmada por el Tribunal y no casada por la Corte Suprema de Justicia, pudiéndose decir que ésta hace tránsito a cosa juzgada material y no solamente formal, y que el litigio realmente se dirimió. III.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso plantea que el Tribunal pudo haber evitado tener que llegar a la negación del amparo impetrado para sus derechos constitucionales fundamentales, como quiera que el juez de primera instancia se abstuvo de suministrar la prueba que oportunamente se le solicitó, la cual habría sido suficiente para aportar a la presente acción la demostración de sus asertos.
Luego hace unas reflexiones conceptuales en torno a lo que se entiende por jurisdicción y por competencia, al igual que sobre los presupuestos de la acción, sin los cuales el juez no puede emitir una decisión de mérito que dirima la controversia, afirmando que la decisión de archivar el proceso, tomada por el despacho judicial accionado, le causó agravio a sus derechos constitucionales fundamentales, y que la adoptada por el juez de tutela es consecuencia de un problema de comprensión de lectura, ya que de ella se colige que el Tribunal sólo tuvo en cuenta al decidir el litigio, su forma de vinculación, para afirmar que por ser una empleada pública y no una trabajadora oficial, la competencia para dirimir el litigio sometido a decisión radicaba en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, no hizo otra cosa que insistir, contra expresa disposición legal, en el antiguo criterio atributivo de competencia, la forma de vinculación del servidor público al Estado; criterio que hoy es totalmente obsoleto cuando se trata de controversias atinentes a la seguridad social.
Agrega que el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento de mérito sobre lo que en el proceso constituye el objeto de la pretensión, por cuanto en su criterio, éste ha de hacerlo la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en estricta técnica jurídica conduce no a la absolución, como lo hizo la corporación, sino a una sentencia de inhibición, por carecer de competencia para dirimir el litigio; es decir, el proceso aún permanece sin recibir una decisión de mérito que dirima la controversia que las partes sometieron a la decisión de la jurisdicción laboral, y por ello el proceso no puede archivarse.
Posteriormente realiza un análisis sobre lo que debió hacerse en el proceso cuando el juez se declaró no competente para dirimir el conflicto, y expresó que en todos los eventos en que se presenta un vacío por falta de disposiciones legales que reglamenten expresamente la materia, deben aplicarse por mandato del artículo 230 de la Constitución Política, los criterios auxiliares de la actividad judicial, uno de los cuales lo constituye el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, cuando no existe norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicará la que regule casos o materias semejantes, es decir, en este evento, el artículo 216 del Decreto 01 de 1984; con mayor razón si el artículo 145 del C.P. del T. y SS. establece con toda claridad que el juez al aplicar las normas procesales ha de tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad del derecho sustancial, y que adicionalmente el artículo 230 de la Constitución Política prevé que en las actuaciones de los jueces ha de primar el derecho sustancial.
Afirma que por la notificación a la entidad demandada del auto que admite la demanda, se suspende la prescripción, con todas las consecuencias que ello trae aparejado en beneficio de la parte demandante, pero que si tal suspensión de prescripción no opera en el evento de terminarse el proceso sin dirimirse el litigio, el hecho de no remitirse el proceso al juez competente para que asuma la competencia que se le atribuye, y de hacerlo, proceda a resolver mediante una decisión de mérito el conflicto, sacrifica el derecho sustancial que le asiste; y por el contrario, si en aplicación de las disposiciones contenidas en las normas antes citadas, el juez accionado, como ha debido hacerlo, hubiese ordenado la remisión del proceso al juez o magistrado que tiene competencia para dirimir la controversia, tal derecho habría quedado completamente indemne.
Por último, sostiene que es fundamental que se tome conciencia de que las partes en contienda acudieron a la jurisdicción del trabajo con la finalidad específica de que la controversia que las enfrenta se dirima mediante una decisión de mérito que haga precisión a cuál de ellas le asiste la razón; siendo además necesario, que se entienda que quienes se encuentran en la llamada tercera edad, están en una situación de manifiesta debilidad que merece especial protección del Estado, y por ello no les permite una larga e indefinida espera, que los jueces injusta e inexplicablemente dilatan al máximo.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto la decisión cuestionada, y de paso la actuación surtida, suplantando así al juez natural.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Bernardo Hincapié Valencia, contra el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria