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T-15057 (04-04-06) RETEN SOCIALCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1615 de 2003Decreto 190 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 15057 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora GLORIA SMITH BAUTISTA RUEDA y otros contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta por ella contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por las señoras GLORIA SMITH BAUTISTA RUEDA, YOLANDA FLÓREZ JAIMES. OLGA MARIA RUEDA MONSALVE, CARMENZA MORENO ACOSTA, PAULA HELIODORA SILVA CALDERÓN, ROSELIA PLAZAS GÓMEZ, NAY MOJICA BECERRA, BETSY COTE LANDAZABAL, ARACELY FLÓREZ LOZANO, GRACIELA MORENO PINEDA, HERMELINADA REYES SOLANO, INÉS GARCÍA JAIMES, ESPERANZA SEPÚLVEDA REY, MARIELA QUINTERO QUINTERO y MARIA ANGÉLICA JAIME JAIMES, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, protección al trabajo, debido proceso, protección integral de la familia, protección especial a la mujer cabeza de familia, protección al menor y seguridad social.

En consonancia con el amparo perseguido solicitan las accionantes el reintegro en sus labores, sin solución de continuidad desde la fecha de su desvinculación y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, con el reconocimiento del pago de salarios y prestaciones a que tenía derecho desde la fecha en la cual se desvincularon y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas en la nómina de la entidad. 2.- Sostienen las peticionarias que el quebranto de sus derechos fundamentales invocados se originó en el concepto favorable emitido por el Departamento de Planeación Nacional para la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia, en el convenio de desempeño suscrito entre la Gobernación de Santander y el Ministerio de Protección Social para proveer la liquidación del hospital mencionado, el contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener los recursos tendientes a la liquidación aludida, el Decreto de la Gobernación de Santander mediante el cual se suprime la empresa social del Estado nombrada y la resolución expedida por el liquidador de la entidad suprimiendo los cargos de la planta de personal del hospital.

Así mismo refieren que la única fuente de ingresos la constituían los salarios que devengaban cada una de ellas como contraprestación por sus servicios al hospital citado, dirigido a la atención de su núcleo familiar respectivo, como mujeres cabeza de familia. Sostienen también que previa la liquidación del hospital habían acreditado su condición de mujeres cabeza de familia y que de toda maneras correspondía a cada una de las entidades comprometidas en la liquidación del hospital a consagrar la política del Reten Social contemplado como mandato constitucional.

Posteriormente enuncian en el caso de cada una de ellas las razones que las hace acreedoras al amparo reclamado. En sustento de la protección reclamada informa el peticionario, entre otras cosas, que: 1) Prestó sus servicios a TELECOM entre el 22 de marzo de 1982 hasta el 24 de julio de 2003, cuando le fue cancelado su contrato de trabajo, pese a que tenía derecho a seguir vinculado laboralmente por tener reunidos los requisitos exigidos en el artículo 16 del Decreto 1615 de 2003 y ostentar la condición de trabajador oficial; 2) estuvo vinculado al Banco de la República mediante contrato de aprendizaje, celebrado por el Sena y el Banco de la República, del 4 de junio de 1979 hasta el 31de diciembre de 1981, tiempo que se debe tener en cuenta para efectos de la pensión extralegal prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2002, para quienes tengan reunidos 25 años de servicios prestados a la empresa u otras entidades estatales o del sector público; 3)cumple con los requisitos establecidos para acceder al Reten Social, previstos para proteger no sólo el derecho fundamental a la seguridad social, sino también los derechos fundamentales inherentes al trabajo, los derechos adquiridos, igualdad, desarrollo de la personalidad, educación y salud; 4) TELECOM le ha vulnerado sus derechos fundamentales al no incluirlo en el denominado “Reten Social”, no obstante que en diferentes comunicaciones le ha solicitado su inclusión; 5) La entidad accionada debió mantener su vinculación laboral de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, dado que su exclusión vulnera su derecho a la seguridad social y de obtener una pensión de jubilación, puesto que nunca podrá acceder a dicha prestación. 3.- El Secretario de Salud Departamental en respuesta a la acción impetrada señaló que por cuanto la información relacionada con las condiciones económicas y laborales de cada una de las accionantes es directamente recopilada la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA “En liquidación”, respetuosamente se acogen y aceptan cada uno de los planteamientos que presente el apoderado de la institución en liquidación como defensa en la presente acción. Por su parte, la apoderada de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA DE BUCARAMANGA “En liquidación”, expresó como uno de los argumentos centrales para oponerse a la prosperidad de la protección reclamada por las accionantes que 14 de estas optaron entre las dos alternativas que les brindó el liquidador del hospital, esto es la indemnización o su reincorporación, por el resarcimiento de perjuicios.

En tanto que, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación precisó en suma que la presente acción es improcedente contra esa entidad por cuanto se pretende el reintegro de las peticionarias a los cargos que ocupaban en el Hospital, labor que no está dentro de las funciones de la órbita de su competencia asignada por la Constitución y la Ley.

El Jefe de la Oficina Asesora del Ministerio de la Protección Social advirtió que se bien es cierto que tal entidad suscribió el convenio de desempeño para la ejecución del programa de reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios de salud con el Departamento de Santander, tal circunstancia no lo facultad para intervenir en decisiones administrativas. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción instaurada por cuanto que las accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional un año después de su desvinculación de la entidad. Recuerda al respecto que el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, de manera que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

SE CONSIDERA A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, las demandantes pretenden básicamente que se ordene su reintegro con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como su inclusión en el retén social de conformidad con lo establecido en el decreto 190 de 2003, y en la sentencia SU 388 de 2005.

Esas pretensiones son susceptibles de ser planteadas y resueltas en el proceso ordinario laboral donde el juez respectivo luego de analizadas las pruebas y las normas jurídicas del caso debe entrar a resolver si éstas fueron quebrantadas y en consecuencia adoptar las medidas reparatorias del caso. Pero no puede echarse mano de un dispositivo constitucional excepcional para resolver dicho conflicto, que está relacionado, dicho sea de paso, con el alcance de normas de naturaleza legal.

Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre el organismo oficial y las demandantes, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez natural al que se ve originado ese tipo de competencia. Finalmente no puede aducirse la existencia de un perjuicio irremediable, dado el amplio margen de tiempo transcurrido desde sus retiros de la entidad estatal hasta la presentación de las acciones.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante la cual negó la tutela impetrada por GLORIA SMITH BAUTISTA RUEDA y otras contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA PAGE 12