TUTELA Nº 15.056. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.056. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante JOSÉ ARCESIO CASTAÑEDA CEBALLOS contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, integrada por los magistrados, doctores Javier Gonzalo Montoya Orrego, Oscar Bustamante Hernández y Carmen Palacio Palacio, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Relata el accionante, quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaría de Bello (Antioquia), que dentro del proceso penal que en su contra se adelantó ante el señalado Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, se profirió sentencia condenatoria de primera instancia luego de que se acogiera a la figura de la terminación anticipada del proceso, siendo condenado a la pena de 80 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado.
Considera el censor que el funcionario judicial sentenciador incurrió en vía de hecho al haber incurrido en “ acción de hecho ”, consistente en la inclusión de un agravante que no había sido considerado en la diligencia de formulación de cargos, como lo fue la contemplada en el artículo 267.1 del Código Penal. No obstante lo anterior, sostiene que apeló la decisión y la misma fue confirmada integralmente por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 22 de julio de 2003, sin que hubiera excluido la causal de agravación no obstante que así fue solicitado expresamente.
En estas condiciones, y en el entendido que el juez constitucional posee la facultad de entrar a revisar las decisiones judiciales cuando ellas se encuentran cobijadas por actuaciones equivocadas que atentan contra los derechos constitucionales de los intervinientes, solicita que así se haga en este caso para remediar la ilegalidad de la sentencia en lo que refiere a la inclusión del señalado agravante.
Para reafirmar su tesis, sostiene que en contra de otros de los procesados, para quienes el trámite prosiguió normalmente al no acogerse a la terminación anticipada, se profirió sentencia condenatoria de fecha 11 de junio de 2003 en la que no se tuvo en cuenta la agravante que en su caso sí fue considerada, lo que en su criterio constituye un atentado contra el derecho a la igualdad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín y del Tribunal Superior de esta misma ciudad, a través de las cuales fue condenado como autor de los delitos de hurto calificado y agravado.
Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es sabido que la acción de tutela no procede, de manera general, cuando se toma como mecanismo para controvertir las decisiones y actuaciones judiciales, bien sea de las proferidas en el curso del proceso o de las que le ponen fin, al punto que pueda asumirse como un recurso o instancia más y adicional al trámite ordinario.
Esta consideración nace y posee sustento en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.) que orientan el desarrollo de esta actividad, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.
Sólo se ha aceptado la posibilidad excepcional de intervención del juez constitucional, cuando se trata de eventos en los que se está en presencia de una determinación arbitraria, ilegal o caprichosa del funcionario judicial, circunstancias que aquí no se advierten, pues se nota claramente que la inclusión del agravante como motivo de dosificación punitiva no sólo fue considerada y tratada en la sentencia de primera instancia, sino que fue objeto de censura dentro del trámite judicial ante el juez de segunda instancia, que a cargo del Tribunal Superior de Medellín, le dedicó amplio espacio a justificar que la labor en ese sentido cumplida no tenía reproche alguno (folio 31).
Al respecto, dijo la Corporación: “El procesado José Arcesio Castañeda Ceballos también dirige su censura en contra de la pena impuesta, al expresar su desacuerdo con haberse tenido en cuenta en el fallo de primer grado, la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 267 numeral 1° del Código Penal, la que justamente tienen que ver con el bien mueble cuyo valor supere como en este caso cien salarios mínimos legales mensuales, a lo que le replica la Sala que es una circunstancia de índole objetivo que salta de bulto en la narración misma de los hechos, conocida por ende por el justiciable, por la cuantía millonaria de lo apropiado, dada a conocer en la definición de situación jurídica (Cfr. Fls. 84 fte) y reiterada en la remisión que hace la diligencia de formulación y aceptación de cargos, de ahí entonces, que el acusado no se le ha sorprendido en la sentencia de primer grado con la circunstancia en comento, máxime que es de aquellas circunstancias objetivas que por ser tan evidentes en su comprobación no se requiere de un análisis valorativo o de una tarea argumentativa.” Es claro también que la tutela no es una tercera instancia, en la que por la inconformidad del supuesto afectado se pueda entrar a revisar lo que ya fue decidido, de manera motivada y razonable, por el juez natural, lo que aleja la consideración de que los funcionarios judiciales se soportaron en interpretación que pueda catalogarse como vía de hecho, que sería tanto como la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.
Ahora, si el accionante consideraba que debía excluirse la causal de agravación, bien podía acudir a la casación para en esta sede denunciar el yerro judicial a través de las causales señaladas para esos efectos, si no lo hizo, no puede esperar que la tutela sirva para remediar tal omisión. Por último, debe decirse que la situación del accionante aparece como disímil a la de los procesados, pues no sólo se parte del hecho que la responsabilidad penal es individual, sino que la comparación que se efectuó se hizo parte de dos actos diferentes, como fueron las sentencias proferidas contra los varios procesados, lo que sugiere que no se encuentran en un mismo plano de igualdad.
Es decir, el derecho a la igualdad que se pregona quebrantado, no puede tomarse como tabla rasa de comparación, pues como sucede en este caso, se trata de situaciones diferentes. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante JOSÉ ARCESIO CASTAÑEDA CEBALLOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6