CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15055 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 Radicación 15055 Bogotá, D. C., Dieciocho (18 ) de abril de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las señoras NELFI ALFONSO MORENO y CLAUDIA ROCÍO JAIMES contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la tutela seguida por las recurrentes a LA NACIÓN (PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA) Y EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, “TELECOM” I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, primacía de la realidad sobre las formas, asociación y libertad sindical, protección al núcleo familiar y estabilidad laboral reforzada de las personas en condiciones de debilidad manifiesta supuestamente lesionados por las entidades demandadas al pretender aplicar el Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 y de esta manera terminar precipitadamente el proceso de liquidación de TELECOM sin haber seguido todos los pasos establecidos legalmente para ese fin.
Pretenden las promotoras de la acción que se ordene a los organismos accionados la inaplicación del citado decreto. 2. Los hechos relevantes en que se basa la solicitud son los siguientes: 1) Laboran con Telecom desde hace varios años y aun cuando inicialmente resultaron desvinculadas por efectos de la supresión de empleos y liquidación de la empresa, posteriormente fueron reintegradas en razón de pertenecer al reten social por ser madres cabeza de familia; sin embargo más tarde fueron de nuevo despedidas y obtuvieron su reintegro mediante decisión judicial contenida en la sentencia SU – 388 de la Corte constitucional, de julio de 2005; 2) El día 30 de diciembre de 2005 el Gobierno nacional expidió el Decreto 4781 con el cual se incurrió en una vía de hecho pues pretende burlar la protección laboral de que gozan las madres cabeza de familia, los minusválidos y los aforados sindicales al terminar la liquidación de Telecom, violando con ello el debido proceso y el procedimiento señalado por el Decreto 254 de 2000, sin terminar el inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, lo que las motivó a instaurar acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
Las dependencias oficiales demandados en los informes rendidos ante el tribunal de primera instancia se oponen a la tutela propuesta alegando, en términos generales, su improcedencia debido a la existencia de mecanismos ordinarios judiciales idóneos para hacer valer lo reclamado. 3. El fallo del Tribunal de primera instancia negó la tutela.
Consideró básicamente que la tutela es un mecanismo subsidiario y por lo mismo no procede cuando el interesado, como en esta oportunidad, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos, con mayor razón cuando este tipo de acción frente a actos generales está proscrita expresamente por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y mucho más si se tiene en cuenta que según informa la misma demandante ya se inició la acción correspondiente, sin que por otro lado se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 4.
La decisión anterior fue recurrida por las señoras Claudia Jaimes y Nelfi Alfonso Romero. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, las presuntas afectadas disponen de la acción de simple nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa contra el acto administrativo general y abstracto que según su criterio les infligió un perjuicio al acelerar el proceso de liquidación de Telecom.
Y fijó fecha para su terminación. Ese es el único escenario propicio para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales, teniendo la opción de pedir allí mismo la suspensión provisional del acto cuestionado, que es una medida que en cuanto a su inmediatez y celeridad tiene los mismos efectos que la acción tutelar.
Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes. Aquí lo que se discute es determinar si el Decreto 4781 se ajuste al orden legal colombiano, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez administrativo.
No puede pasar desapercibido que conforme lo indicó el tribunal de primera instancia la acción de tutela no es procedente cuando se dirige contra actos de carácter, general, impersonal y abstracto, naturaleza que sin lugar a dudas tiene el Decreto 4781. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 13 de febrero de 2006, dentro de la tutela promovida por Nelfi Alfonso Moreno y Otros. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2