CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15053 PRIMERA INSTANCIA RAMIRO SERRANO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 TUTELA 15053 PRIMERA INSTANCIA RAMIRO SERRANO MORALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 115 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por la abogada Julialba Gómez Piñeros, en nombre del señor RAMIRO SERRANO MORALES, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la familia, que estima vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal Municipal, el Juzgado Veinte Penal del Circuito, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, todos de Bogotá, en desarrollo de un proceso donde fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá condenó a RAMIRO SERRANO MORALES a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, y le concedió la condena de ejecución condicional. Esta decisión fue confirmada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.
Ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la defensora de SERRANO MORALES solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, tanto en la instrucción como en el juzgamiento, pero tal pretensión le fue negada con auto del 27 de junio de 2003; y, en cambio, le revocó el subrogado, al constatar que continuaba incumpliendo los pagos.
Apelada la anterior determinación, fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 17 de septiembre de 2003. 4. Agotado el trámite anterior, el abogada Julialba Gómez Piñeros, quien afirma ser la defensora en el asunto penal, manifiesta que interpone acción de tutela en nombre de RAMIRO SERRANO MORALES, asegurando que todos los funcionarios judiciales que han intervenido en instrucción, en el juzgamiento y en la ejecución de la pena incurrieron en vías de hecho, por condenarlo y mantener vigente la sanción, pese a que su conducta es atípica, a que ignoraron las pruebas allegadas al expediente, y a que era necesario acudir primero a los mecanismos conciliatorios, antes que adelantar el proceso penal.
Pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado, para que el expediente se remita a la jurisdicción de familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Observa la Sala que la abogada Julialba Gómez Piñeros pretende actuar sin poder expreso para interponer la acción de tutela, que le hubiese conferido el señor RAMIRO SERRANO MORALES; no informa por qué motivos se atribuye la representación de él, y no dice las razones por las cuáles aquél, que está en libertad, no puede actuar en su propio nombre. 2.
En tales condiciones, es evidente que la abogada Julialba Gómez Piñeros no tiene aptitud legal para representar al procesado RAMIRO SERRANO MORALES, por no adjuntar poder que la acredite como tal, ni demostrar los requisitos para actuar como agente oficioso. En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. 3.
En efecto, ninguna explicación, aunque fuese sumaria, suministra la abogada Julialba Gómez Piñeros en orden a demostrar los motivos por los cuales el sentenciado SERRANO MORALES no está en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela; y tampoco la profesional señala las razones para no haber obtenido el poder necesario para actuar como apoderada de aquél. Se advierte en cambio que, al parecer, la abogada Gómez Piñeros es la defensora de SERRANO MORALES, y lo está representando activamente dentro del asunto penal que actualmente se encentra en la fase de ejecución de la pena; sin embargo, tampoco aporta el poder que la habilite para actuar en dicha sede. 4.
Tampoco la condición de condenado comporta una situación de incapacidad, impedimento o interdicción, que de suyo coloque a SERRANO MORALES en imposibilidad física o jurídica de actuar en su propio nombre en el marco de la acción de tutela, que por demás es un trámite desligado de toda formalidad. 5. De conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona que pretenda la defensa de garantías fundamentales ajenas debe demostrar que actúa en representación de otro, para lo cual requiere de poder especial si fuere abogado, o que lo hace como agente oficioso, acreditando que el titular del derecho violado o amenazado no está en condiciones de promover su propia defensa.
En tal sentido se ha perfilado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en pluralidad de sentencias, entre las cuales se destacan las T-207 del 23 de abril de 1997, T-01 del 21 de enero del mismo año, T-504 del 8 de octubre de 1996 y T-403 del 11 de septiembre de 1995. De igual modo, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que el amparo de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela es un mecanismo excepcional, que comporta un proceso judicial independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional y que, como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.
(Auto del 28 de noviembre de 2001, radicación 10.378, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla; auto del 13 de agosto de 2002, radicación 11.784, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón; y auto del 11 de febrero de 2003, radicación 13.014, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo) 4. Conviene advertir que en ningún momento se está negando a la abogada Julialba Gómez Piñeros el derecho que le asiste a interesarse por la suerte judicial del condenado.
Se trata de que, como ella es profesional del derecho, para manifestar ese interés requiere poder conferido por él; y si su pretensión la hace en calidad de agente oficioso, necesariamente debe declarar, con la debida sustentación, los motivos por los cuales RAMIRO SERRANO MORALES no está en condiciones de promover por sí mismo la acción de tutela.
Lo anterior significa que si subsana la omisión, es decir si allega poder para actuar, o prueba de la incapacidad actual de SERRANO MORALES para interponer la acción de tutela por sí mismo, el trámite podrá efectuarse nuevamente, siempre y cuando subsistan las razones que fundamentan la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual la abogada Julialba Gómez Piñeros interpone acción de tutela en nombre y representación del señor RAMIRO SERRANO MORALES. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1106391684.doc _1106391686.doc