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T-15053 (26-11-03) Sent Ejec. Deb ProcCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15053 PRIMERA INSTANCIA RAMIRO SERRANO MORALES 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15053 PRIMERA INSTANCIA RAMIRO SERRANO MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano RAMIRO SERRANO MORALES, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la familia, que estima vulnerados por el Juzgado Veintidós Penal Municipal, el Juzgado Veinte Penal del Circuito, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior, todos de Bogotá, en desarrollo de un proceso donde fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES 1. La señora Nancy Ramírez Escobar instauró querella por el delito de inasistencia alimentaria contra su ex esposo RAMIRO SERRANO MORALES, quien luego de divorciarse, por escritura pública asumió la obligación proveer para la educación y el vestuario de su hijo menor. 2. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2001, el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá condenó a SERRANO MORALES a la pena principal de doce (12) meses de prisión, por el delito de inasistencia alimentaria, y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.

Esa decisión fue confirmada el 28 de enero de 2002, por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. En atención a que la querellante y el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Bogotá informaron que SERRANO MORALES no había dado cumplimiento a la obligación de cancelar los perjuicios, el Juzgado Séptimo de Ejecución e Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilar el cumplimiento de la condena, adelantó el incidente destinado a revocar el subrogado, reglamentado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, donde el implicado, a través de su defensora, suministró las explicaciones pertinentes. 4.

Surtido dicho trámite, por auto del 27 de junio de 2003, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la condena de ejecución condicional, al constatar que continuaba incumpliendo los pagos sin justa causa, y en su lugar dispuso que RAMIRO SERRANO MORALES purgara la condena en un establecimiento carcelario, expidiendo para el efecto la orden de captura. 5.

Contra la decisión anterior la defensora de SERRANO MORALES interpuso los recursos de reposición y apelación. El primeo fue resuelto el 20 de agosto de 2003, dejando incólume el auto impugnado. Al desatar la alzaza, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio e auto del 17 de septiembre de 2003, confirmó íntegramente la providencia materia del recurso.

LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de su apoderada, RAMIRO SERRANO MORALES interpone la presente acción de tutela, asegurando que todos los funcionarios judiciales que han intervenido en instrucción, en el juzgamiento y en la ejecución de la pena incurrieron en vías de hecho por las siguientes razones: 1. Fue condenado pese a que la conducta es atípica, pues se ignoraron las pruebas allegadas al expediente que permitían deducir que se trata de una persona inocente, con dificultades económicas ante la necesidad de atender diversos compromisos familiares y económicos (otros hijos, arriendo, educación, etc.), y que no se ha sustraído a su obligación alimentaria para con su hijo Andrés Felipe. 2.

No se tuvo en cuenta que antes de abrir el proceso penal era indispensable disponer la práctica de una conciliación, máxime que RAMIRO SERRANO MORALES siempre ha querido una solución concertada para este asunto, pero la querellante, madre del menor titular del derecho a los alimentos, actuando de mala fe se ha negado a aceptar un arreglo directo. 3.

Los funcionarios judiciales incurrieron en el error de omitir el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional C-125/96 y C-327/97, cuya jurisprudencia respalda sus afirmaciones anteriores. 4. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad se negaron a estudiar la legalidad de toda la actuación procesal, aduciendo que ya existía una sentencia condenatoria que había hecho tránsito a cosa juzgada, desconociendo que era necesario anular todo lo actuado por los motivos antes expuestos. 5.

La sentencia condenatoria impuso la obligación de pagar perjuicios por una suma elevada, que SERRANO MORALES no alcanza cubrir, debido a que sus ingresos mensuales son escasos y los destina a proveer lo necesario para su familia. Pretende que el Juez constitucional declare la nulidad de todo lo actuado, para que el expediente se remita a la jurisdicción de familia o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde podrá conciliar y se regulará lo atinente a los alimentos debidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. El Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opone a las pretensiones del accionante, puesto que antes de adoptar la decisión de revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional –confirmada en segunda instancia-, tuvo formal noticia acerca del incumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios impuesta en la sentencia condenatoria; y adelantó el incidente previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, para garantizar los derechos a la contradicción y a la defensa, efectivamente ejercidos por el señor SERRANO MORALES, quien “ no aportó prueba siquiera sumaria de su insolvencia económica ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez del proceso penal que culminó con el fallo por el cual fue condenado el ciudadano RAMIRO SERRANO MORALES, en desarrollo de un trámite donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos.

E igualmente se pretende controvertir la decisión de revocar el subrogado de la condena de ejecución condicional, ante el no pago de la indemnización de perjuicios. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, en especial los recursos de reposición y apelación, a los cuales tuvo acceso el accionante SERRANO MORALES, la tutela resulta improcedente. 4. Como ninguna explicación ofrece al respecto, no se alcanza a comprender a qué se refiere la apoderada del accionante en cuanto asegura que los funcionarios judiciales vulneraron los derechos fundamentales de RAMIRO SERRANO MORALES, por ignorar las sentencias de la Corte Constitucional C-125/96 y C-327/97.

No se debe olvidar que por mandato del artículo 230 de la Carta, “ los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley ”, siendo la jurisprudencia y la doctrina “ criterios auxiliares en la actividad judicial ”. De otra parte, la sentencia C-125 del 16 de marzo de 1996 (M.P. Dr. Jorge Arango Mejía), se contrajo a declarar inexequible el inciso segundo del artículo 263 (inasistencia alimentaria) del Código Penal anterior, que disponía que “ Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos ”, retirado del ordenamiento por resultar contrario a la norma Superior, ya que la obligación alimentaria se establece en favor de todos los ascendientes y descendientes, y no se puede limitar la acción penal a los padres e hijos naturales, con exclusión de los ascendientes y descendientes de los demás grados.

La sentencia C-327 del 10 de julio de 1997 (M.P: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró exequibles los numerales 2° y 3° del artículo 397 (De la detención) del Código de Procedimiento Penal derogado, relativos a los delitos para los que procede la detención preventiva. Es claro que en esta acción de tutela no se ventila un problema atinente a la detención preventiva, sino que la orden de captura fue expedida como consecuencia de la revocatoria del subrogado de la condena de ejecución condicional, ante el no pago de la indemnización de perjuicios. 5.

De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el desarrollo del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria, puesto que para adelantar el proceso penal por inasistencia alimentaria la ley no ha establecido como requisito de procedibilidad agotar una fase conciliatoria de obligada observancia, como sí ocurre en los procesos de naturaleza civil.

Además, se constata al estudiar la sentencia de segunda instancia del 28 de enero de 2002, que el apoderado del accionante pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, que dicha providencia no refleja la arbitrariedad ni el capricho del Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá; sino por el contrario, responde a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas en la fase procesal correspondiente; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

Basta recordar que el Juez de segunda instancia acotó:. “Tampoco tiene relevancia jurídica el hecho que la ofendida en primera instancia no haya acudido al juzgado de familia para garantizar los alimentos de su hijo, ya que esta no es una causal de proseguibilidad de la acción penal, y la quejosa autónomamente puede acudir a esta vía, pues simultáneamente se incurre en un delito y se falta a la obligación civil alimentaria.” 6.

Tampoco se observa irregularidad alguna en la actuación del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni del Tribunal Superior de la misma ciudad, toda vez que, contrario a lo que pretende la apoderada del accionante, dichas autoridades judiciales no podían emitir pronunciamiento alguno sobre la legitimidad de la sentencia condenatoria ejecutoriada, y menos decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que culminó con el fallo de condena, que una vez hace tránsito a cosa juzgada material adquiere certeza de intangibilidad.

Además, si en el incidente adelantado a la luz del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, para la revocación del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, el señor RAMIRO SERRANO MORALES no demostró su insolvencia económica, tal aspecto podía discutirse exclusivamente al interior del mismo incidente, a través de los recursos de reposición y apelación, a los que acudió su defensora oportunamente. 7.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, la apoderada de RAMIRO SERRANO MORALES somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se decrete la nulidad de todo lo actuado en este asunto, como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado en nombre del ciudadano RAMIRO SERRANO MORALES. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Decreto 100 de 1980. � Decreto 2700 de 1991. _1106391684.doc _1106391686.doc