CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15052 JUAN PABLO TORO CARDONA 1 9 TUTELA 15052 JUAN PABLO TORO CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Juan Pablo Toro Cardona, en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarle el beneficio de prisión domiciliaria que con base en lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 solicitó.
ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió el 7 de septiembre de 2001 fallo anticipado, por cuyo medio condenó al actor a la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 133 salarios mínimos legales mensual al encontrarlo penal responsable en calidad de autor del delito establecido en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por la Ley 355 de 1997, pena que se encuentra descontando en la Cárcel del Circuito de la misma ciudad.
Ante el referido despacho judicial, que actúa también como Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el sentenciado solicitó el beneficio de prisión domiciliaria de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002, aduciendo ser padre cabeza de familia de los menores Mayra Alejandra y Juan Daniel, quienes por razón de su cautiverio quedaron al cuidado de madres comunitarias ante la ausencia de su progenitora.
Mediante providencia del 17 de junio del año en curso, el Juzgado negó la petición pues estimó, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, que los menores no se encuentran en situación de desamparo, abandono o peligro inminente, dado que Virgelina Prieto Carvajal vela por sus necesidades básicas y afectivas, y además, porque el actor no había convivido con ellos.
Contra la anterior decisión el condenado Toro Cardona interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Florencia confirmó el auto impugnado mediante providencia del pasado 28 de agosto.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante considera que las autoridades accionadas han violado sus derechos fundamentales en el proceso penal, pues a pesar de que la señora Virgelina Prieto Carvajal haya declarado que trata a los menores como si fueran de la familia, ello no es así, motivo por el cual decidió no utilizar más sus servicios, y en la actualidad se encuentran con Ruth de Jesús Peña. Adicionalmente expuso que se encuentra próximo a culminar su tiempo como ranchero en el establecimiento carcelario, de donde deriva el sustento propio y el de sus hijos, y si no se le concede el beneficio solicitado los menores quedarán viviendo de la caridad pública.
Con base en lo expuesto, el actor solicita que se falle a su favor “ este último recurso ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha precisado la Sala en referencia a la acción de tutela que sus peculiares características de subsidiariedad y residualidad impiden que se acuda a ella como mecanismo orientado a conseguir que el juez constitucional intervenga indebidamente en el trámite de otros procesos judiciales, pues ello, además de desvirtuar la filosofía que la inspiró, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que con la invocación de tutela para los derechos fundamentales, el demandante pretende conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas en punto de la viabilidad de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2000, providencias adoptadas en el curso del trámite judicial que comporta la ejecución de la pena que por su responsabilidad penal en la infracción a la Ley30 de 1986 objeto de acusación, lo que de suyo pone en evidencia que el amparo se ofrece improcedente.
De una parte, porque la Sala, en su calidad de juez constitucional, carece de facultad para acceder a la petición formulada en la solicitud de amparo, toda vez que de hacerlo quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial, y de otra, porque no se observa de qué manera los funcionarios accionados violaron los derechos fundamentales del actor al negarle el acceso a la prisión domiciliaria, pues resulta claro que aquellas autoridades consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y normativos con base en los cuales arribaron a las decisiones que son objeto de reproche, facultadas por la reserva judicial que para limitar el derecho a la libertad personal les asiste de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 de la Constitución Política, 9º del Pacto de Nueva York y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
En efecto, las providencias de primera y de segunda instancia, por cuyo medio se negó la petición del tutelante, fueron adoptadas por funcionarios competentes, cuentan con una motivación razonable, y en ellas se plantearon los argumentos que los llevaron a proferirlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así pues, consideró el a quo que “ no se trata solamente del requisito objetivo de que el hombre detenido sea padre de familia, o que atienda las necesidades económicas que por ley le corresponden, pues pueden serlo todos, la filosofía de la sentencia se remite a casos especialisimos, cuando en efecto se prueba que los niños menores están abandonados, o en peligro inminente por no hallarse la madre o porque ésta no se halla en condiciones físicas o morales de asistirlos, por cuanto, lo que se persigue es, como lo recalca el pronunciamiento, ‘el interés superior del niño’ relacionado lógicamente con el desarrollo, crianza, formación y asistencia de los menores, pero sobre todo debe demostrarse que los hijos dependen para su cuidado y protección real y concreta, situación que no se materializa en el caso en estudio ”.
A su vez, el Tribunal concluyó: “ No se explica la Sala como esa presencia física de la figura paterna solo pueda considerarse imprescindible en razón a la privación de la libertad de Toro Cardona, cuando anteriormente no lo era. En consecuencia, además de que como ya se expresó, no se da en forma plena una situación de abandono de los menores y de otro lado, la presencia del padre no se concibe como imprescindible para su formación integral, el auto recurrido mediante el cual se negó lo solicitado por el condenado, deberá ser confirmado ”.
Si como resultado de las mencionadas decisiones, que como viene de verse no configuran vías de hecho, los menores Mayra Alejandra y Juan Daniel se ven privados de la asistencia paterna, tal afectación deriva exclusivamente de la privación efectiva y legal de la libertad de su padre Juan Pablo Toro, como consecuencia de la conducta punible por la cual se encuentra condenado, pues el ejercicio del poder punitivo del Estado conlleva necesariamente la limitación de ciertos derechos y prerrogativas, que obviamente alteran las relaciones familiares y el cumplimiento de algunos deberes por parte de los internos, sin que tal circunstancia pueda ser de alguna manera imputable a los funcionarios judiciales que decidieron conforme a derecho y con prescindencia de cualquier intención de lesionar los derechos fundamentales del accionante.
Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para dejar sin efecto determinaciones asumidas por los jueces competentes en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
Para la Sala, entonces, la improcedencia de esta acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que los funcionarios accionados no violaron en modo alguno los derechos fundamentales del condenado Juan Pablo Toro Cardona. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Juan Pablo Toro Cardona, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15052 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 24 DE OCTUBRE DE 2003 10:00 a.m.