SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15051 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 15051 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Florinda Fernández Vda. de Rodríguez, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
I.
ANTECEDENTES Dentro del proceso de sucesión del señor Neftaly Fernández Niño, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, la señora Florinda Fernández Vda. de Rodríguez, formuló oposición al secuestro ordenado dentro del mismo, por haber recibido del fallecido la posesión del inmueble ubicado en la calle 14 # 10-42 y 10-44 de Sogamoso; y a pesar de que el heredero Carlos Julio Fernández Niño, exhibió un contrato de arrendamiento sobre el primer piso, sucrito entre el causante como arrendador y la poseedora como arrendataria, cuyo contenido es falso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, decidió reconocerle derecho de retención como “tenedora mejorista” del inmueble, pese a lo cual fue desalojada, logrando luego ser reintegrada a la calidad que tenía, a través de fallo de tutela.
Posteriormente, el señor Carlos Julio Fernández Niño, aprovechando que la accionante se encontraba fuera del país, promovió en su contra proceso de restitución de la primera planta, con base en el contrato de arrendamiento, acumulando al mismo, demanda de restitución de tenencia del segundo piso. El juzgado de primera instancia a través de sentencia del 8 de mayo de 2003, acogió las pretensiones del demandante, sin tener en cuenta que no era posible la acumulación de tales procesos, y desconociendo el derecho de retención que por mejoras se le había reconocido a la accionante.
Una vez recurrida dicha decisión, sólo se le admitió apelación respecto de la orden de restitución de la segunda planta de la edificación; providencia que fue confirmada por el Tribunal, en sentencia del 31 de agosto de 2005. En consecuencia, acude la accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos al debido proceso y patrimonio económico.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 1º de febrero de 2006, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la accionante tuvo a partir del momento de la notificación del auto admisorio de la demanda de restitución, la posibilidad de hacer valer los medios expeditos de defensa en el interior del proceso, con el propósito de aducir los argumentos que ahora trae para fundamentar su pretensión, a fin de que el juez tutelar los tramitara y decidiera; pasando así por alto, que tal mecanismo no fue instituido para sustituir los instrumentos ordinarios defensivos, ni para adelantar una actuación paralela.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó, y en la sustentación del recurso señala que el fallo adolece de dos graves yerros que sin duda alguna han conducido a la conclusión: uno de ellos se traduce en el hecho de haberse omitido decretar y practicar las pruebas solicitadas, tal y como lo dispone el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, a fin de establecer con base en las actuaciones judiciales cuestionadas, las vías de hecho propicias por la administración de justicia, y la consiguiente transgresión de los derechos fundamentales que se invocan como violados.
Aduce que no se puede proferir un fallo de tutela sin conocer y examinar a fondo las actuaciones judiciales que se argumentan como arbitrarias y caprichosas, mediante las cuales se tipifican las vías de hecho que degradan los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de Colombia. Manifiesta que es posible que existan otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, como el proceso ordinario a través del cual se ordene el reconocimiento y pago de mejoras, pero no se toma en cuenta que la presente acción ha sido invocada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, consistente en que practicado el despojo del inmueble, ordenado en las decisiones judiciales cuestionadas, se le priva de la posesión material que ha detentado y ejercido durante más de 43 años, lo que le da derecho a pretender la declaratoria de dominio a su favor a través del proceso de pertenencia, el que se compromete a iniciar y promover dentro del término que le sea fijado por el juez de tutela; y que igualmente se le priva del único medio de subsistencia que tiene, la posesión y explotación económica del inmueble, el cual ocupa para vivienda y arrienda parcialmente para sobrevivir.
Dice además, que tampoco se puede concluir que dentro del citado proceso de restitución del inmueble arrendado, tuvo la oportunidad de hacer oposición y utilizar diversos mecanismos de defensa procesales, pues se aprovechó su ausencia del país para entablar demanda de restitución y notificarle a través de curador, quien no estaba en condiciones de hacer valer sus derechos por el desconocimiento total de la verdadera relación jurídico material que tiene sobre el inmueble.
Indica que el capricho y la arbitrariedad de los funcionarios accionados se advierte palmariamente en las siguientes actuaciones: se admitió, tramitó y decidió la demanda de restitución del inmueble, sin tomar en cuenta que el demandante Carlos Julio Fernández Niño, no demostró en ningún momento su calidad de arrendador, ni probó ser cesionario o asignatario de los derechos del arrendador en el contrato de arrendamiento calificado de espúreo; el contrato aducido como falso, se refiere al primer piso del inmueble y no a la segunda planta, y sin embargo fue utilizado temerariamente por el actor para demandar la entrega de la totalidad del inmueble, actuación que fue cohonestada por los funcionarios judiciales, quienes de manera caprichosa y arbitraria ordenaron el desalojo de la primera y segunda planta, a sabiendas de que el especialísimo procedimiento de arrendatario no puede ser utilizado como mecanismo judicial para obtener la entrega de bienes no arrendados; e incurrieron en el desafuero injustificado y protuberante de impedir la apelación de la integridad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, único medio defensivo del que puede valerse en el proceso, aduciendo que sólo podía apelar del desalojo del segundo piso y no del primero, por no haber consignado a órdenes del despacho judicial, los 35 años que el temerario y abusivo demandante, dice estarle debiendo por concepto de arriendo.
Finalmente señala que toda la actuación surtida en el proceso de sucesión del señor Neftaly Fernández Niño, en torno a su condición de opositora al secuestro, invocando su condición de poseedora material; la acción de tutela instaurada para que se le restituyera la tenencia del inmueble; la circunstancia fehaciente de no haber pagado o reconocido nunca ser deudora de un solo peso por concepto de canon de arrendamiento sobre el inmueble; y el haber tachado de falso el contrato de arrendamiento en la primera oportunidad en que fue exhibido en su contra, demuestran claramente a la justicia, que no tiene ni ha tenido jamás, la condición de arrendataria o simple tenedora del inmueble, por lo cual no es posible tramitar en su contra un proceso de restitución del inmueble arrendado, y menos por quien tampoco tiene o demostró la calidad de arrendador; actuaciones que entrañan vías de hecho que por ser arbitrarias y absurdas, lesionan derechos protegidos por la Constitución Nacional.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial; fue el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces, incluidas las que pusieran fin a la instancia correspondiente.
No obstante ello, la Corte Constitucional, en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, señalando en algunos de los apartes de la Sentencia C-543 de octubre 1º de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.
El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.
Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.
No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.
Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...”.
Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un proceso, ya ordinario, ora especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende, han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo proceso adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias, es también una garantía de orden constitucional, prevista en el artículo 29 de la Carta, que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de éstos.
Por lo demás, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998, radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior, es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de su rango, para dejar sin efecto las decisiones cuestionadas, y de paso la actuación surtida, suplantando así a los jueces naturales.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Florinda Fernández Vda. de Rodríguez, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria