CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.051 MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR. Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela No. 15.051 MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 118 Bogotá D. C., noviembre doce de dos mil tres.
V I S T O S La Corte decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR, contra del fallo el 9 de octubre de 2003, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo implorado en su nombre, en protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a ejercer el cargo en los términos establecidos en la Constitución y el derecho a la igualdad ante la ley ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA Como introducción a la tutela el actor pone de presente los siguientes antecedentes: 1.
El señor MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR fue elegido y declarado Gobernador del Departamento de Boyacá para el periodo 2001 - 2003, tomando posesión del cargo el 1 de enero de 2001. 2. Con ocasión de acción electoral de única Instancia promovida ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 1 de febrero de 2001, se declaró la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que proclamaba gobernador de Boyacá a MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR 3.
La suspensión se hizo efectiva mediante decreto presidencial 1130 del 12 de junio de 2001, separándose del cargo el día 13 del mismo mes y año. 4. El Consejo de Estado, al proferir sentencia dentro del referido proceso, resolvió denegar las súplicas de la demanda y levantó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. 5.
El señor BERMUDEZ ESCOBAR, entonces, reasumió el ejercicio de sus funciones de Gobernador de Boyacá el 2 de agosto de 2002. 6. Con base en la realidad fáctica referida el señor MIGUEL ANGEL BERMÚDEZ ESCOBAR, a través de procurador judicial, pretende que el Juez Constitucional ordene a la Comisión Nacional Electoral tomar las medidas pertinentes para que se prorrogue la fecha de elección para Gobernador del Departamento de Boyacá o se adopte cualquier otra medida que evite el recorte del período constitucional a que tiene derecho para desempeñar el cargo para el cual fue elegido.
En consecuencia, pide que la entidad demandada expida credencial que acredite al señor BERMÚDEZ ESCOBAR como Gobernador de Boyacá hasta el tiempo que le falte para el cumplimiento efectivo del período constitucional de tres años. 7. El accionante trae en cita algunas sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, e inclusive una resolución del Consejo Nacional Electoral, para sostener que el período de los alcaldes y gobernadores es personal y no institucional, que su duración es de tres años y que el término se cumple independientemente de la causa que haya generado la nueva elección. 8.
Afirma que en el caso de su mandante se desconoce el artículo 40 de la Constitución Nacional, pues se le impide acceder al desempeño del cargo para el cual fue elegido durante un período de tres años. Que el desconocimiento se evidencia al convocar el Consejo Electoral a elecciones para Gobernadores en todo el territorio nacional. 9. En opinión del actor, el hecho de que no se tengan en cuenta las contingencias que sufrió BERMÚDEZ ESCOBAR para prorrogarle el mandato en compensación por el tiempo que se vio en imposibilidad de actuar como gobernante, desconoce el derecho fundamental a la igualdad y frente a los Gobernadores que no sufrieron esas vicisitudes, el recorte del período, lo pone en una condición de trato desigual. 10.
Informa el accionante que ante el Consejo Nacional Electoral elevó un derecho de petición en procura del restablecimiento del derecho que estima conculcado, cree, sin embargo, que eso no es óbice para que prospere la tutela y se le amparen las garantías constitucionales enunciadas. 11. Aclara que no pretende que prospere la tutela por violación al derecho de petición, pues la resolución de esa “… podría llevar más bien a una dilación injustificada y atentatoria de los derechos políticos cuyo amparo aquí se reclama…”. 12.
También precisa que dirige la tutela en contra del Consejo Electoral “…en cuanto de ella se desprende una lesión a sus derechos fundamentales inicialmente bajo el aspecto de amenaza, pero que podría transformarse en daño…” y agrega “…se pide que el fallo de tutela cobije igualmente la conducta del demandado, con orden expresa de garantizar los derechos del actor, con posterioridad a la presente acción, pues además de la amenaza señalada, por omisión, su proceder puede tornarse en un agravio definitivo.
Esto en cuanto el Consejo Electoral podría eventualmente decidir en forma negativa las solicitudes elevadas, con lo cual perpetuaría la violación y haría ineficaz la protección reclamada a ese Honorable Despacho…” 13. Termina el escrito insistiendo en la necesidad de utilizar la tutela como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables, como sería la posibilidad que se elija a un nuevo gobernador para el Departamento de Boyacá. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El doctor Marco Emilio Hincapié Ramírez, en su condición de Presidente del Consejo Nacional Electoral, pide negar la pretensión de amparo, pues por parte de ese ente no se ha expedido ningún acto administrativo que viole el debido proceso o vulnere derechos protegidos constitucionalmente respecto del actor.
Señala que era al Consejo de Estado, dentro del trámite que dispuso la suspensión del Gobernador, y no al Consejo Nacional Electoral al que correspondía pronunciarse sobre las pretensiones del accionante, en tanto dentro de las facultades atribuidas por la Constitución y la ley no aparece esa atribución. Sin perjuicio de lo anterior, explica las razones por las cuales señala la improcedencia de la petición del accionante.
Contesta el accionado cada uno de los cargos que hace el actor y concluye que los motivos normas y razones que presenta éste como irregulares, son simples premisas de su convicción íntima, pero que sólo hacen relación a una apreciación personal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al verificar la actuación surtida por la entidad demandada y al confrontarla con los fundamentos expuestos por el accionante decidió negar la tutela incoada por el apoderado del señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR.
Analizó el Tribunal de manera sistemática la jurisprudencia de la Corte Constitucional y arribó a la conclusión que el períodp de los alcaldes y gobernadores (con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2002) es individual o subjetivo y no institucional, resaltando que sólo cuando hay vacancia absoluta se procede a una nueva elección, principiando a contarse desde ese momento el período constitucional de tres años.
En similar ejercicio de acopio de jurisprudencia estudió el tema del derecho a la igualdad ante la ley para concluir que en el caso puesto a su consideración no estaba acreditada la vulneración de ese derecho, pues por las particulares condiciones jurídicas y fácticas en que se encontraba el accionante era permitido tratarlo de forma distinta ya que se hacía razonable la distinción. Sostiene, finalmente, que no halló razón para predicar la afectación del derecho al debido proceso en tanto el accionante no pone de presente la existencia de actuación administrativa o judicial para satisfacer su pretensión. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el mandatario del presunto perjudicado impugnó el fallo de tutela insistiendo en la prosperidad del amparo.
En términos similares al escrito original refiere la presunta amenaza del derecho fundamental a la participación política y achaca a la Comisión Nacional Electoral el origen de la lesión a los derechos fundamentales. Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de interpretación y que desvió la atención sobre un asunto distinto al demandado.
Porfía en que la posición de la Corte Constitucional es que el período de los mandatarios territoriales es de tres años, sin importar la causa que motive la nueva elección. Pretende que esta instancia revoque el fallo de primer grado y en su lugar acoja las pretensiones primigeniamente imploradas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo que tienen todos los habitantes del territorio nacional para restablecer los derechos fundamentales de raigambre constitucional que son desconocidos o amenazados por las autoridades, y eventualmente por los particulares, siempre que no se cuente con un medio judicial más eficaz para esa protección. Es de su esencia, entonces, la condición residual y subsidiaria.
Advierte la Corte que aunque el accionante es consciente de que existe un procedimiento y una instancia ante la cual debe acudir para satisfacer sus pretensiones, recurre a la tutela como medio alternativo, pues estima que no puede esperar una resolución por parte de la entidad competente, que podría llevar a una dilación injustificada y al desconocimiento de sus derechos.
Es decir, que quiere evitar ese trámite y a cambio reclama una expedita decisión del juez de tutela. Aparece claro que al tiempo que interponía la tutela en defensa de sus derechos presuntamente violados, esperaba respuesta de la decisión de la Comisión Nacional Electoral, de la que había demandado, a través del derecho de petición, análogo pronunciamiento sobre declaración de prórroga de su mandato como Gobernador de Boyacá. Es igualmente prístino que el accionante parte de prejuicios, que no encuentran acreditación en este trámite, para predicar la amenaza se sus derechos, de ahí que pretenda que el fallador de tutela, además de acceder a su solicitud principal, le ordene a la autoridad accionada, de manera expresa, garantizar sus derechos con posterioridad a la presente acción, pretensión que, sin dudas, desborda el ámbito de aplicación del excepcional mecanismo constitucional, en tanto intenta precaver violaciones futuras, sin tener razón fundada que amerite tal prevención, circunstancia que va en contravía con los postulados que la orientan.
No puede la Corte abrogarse competencias que constitucional y legalmente están asignadas a otras entidades estatales, en el caso presente, a la organización electoral, y utilizar la tutela con propósitos que van más allá de su restringido campo de aplicación, ni siquiera con el argumento de la presunta amenaza, ante la inminencia de un suceso como era la celebración de la elección de dignatarios regionales.
Evento que, entre otras cosas, ya tuvo ocurrencia y que en tal medida el pedimento del actor carecería de objeto, pues justamente una de las pretensiones era evitar que se llevasen a cabo los comicios para la Gobernación de Boyacá. Finalmente, hay que decir en este punto que la tutela no es una acción alternativa para que el ciudadano pueda escoger con libertad si acude al medio ordinario o se decide por el amparo constitucional.
Y no es admisible, no solamente porque no se trata de un medio común de defensa, sino también porque no tiene aptitud como instrumento de discusión de derechos litigiosos. De otro lado, el derecho al debido proceso, reputado por el accionante como vulnerado en este caso, supone el conocimiento y resolución de las actuaciones - judiciales o administrativas - por parte de la autoridad competente, con la observancia de las formas dispuestas para su tramitación. Es decir que la competencia del funcionario de conocimiento constituye elemento nuclear de ese derecho.
Estudiado el expediente, como lo advirtió el fallador de primera instancia, no aparece demostrada la existencia de una actuación administrativa ejercida por parte de la Comisión Nacional Electoral, relacionada con la situación de que dice ser víctima el peticionario, y por obvias razones no se puede predicar que sea desconocedora de derechos constitucionalmente reconocidos.
Ahora, si con ocasión de la respuesta al derecho de petición presentado por el accionante ante la Comisión Nacional Electoral, o de cualquier otra actuación de esa entidad, surgen efectos que desconocen los derechos del accionante, éstos pueden ser impugnados ante las instancias administrativas, e inclusive, eventualmente sujetos a revisión o conocimiento jurisdiccional.
Es ese, pues, el escenario natural en donde se pueden controvertir los fundamentos jurídicos de las partes y no el reducido y limitado espectro de la acción de tutela. En este orden de ideas, entiende la Corte que no puede adentrarse en el asunto cuestionado para definirlo a través de la tutela. Resultaría meramente especulativo adelantar algún concepto, como lo pide el accionante, cuando carecería de fuerza vinculante, pues, se repite, es ante las instancias competentes, como la Organización Electoral y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a donde se debe acudir para solicitar tal pronunciamiento.
El actor señala que la convocatoria a elecciones para Gobernadores en todo el país, sin exceptuar al Departamento de Boyacá, desconoce el derecho a la igualdad de su patrocinado en tanto el referido acto no tiene en cuenta las particulares condiciones en que éste se encuentra, lo que obligaría a un tratamiento de discriminación positiva. Pues bien, si la prédica del desconocimiento del derecho fundamental es por la expedición del mencionado acto, igualmente resulta improcedente la tutela pues ésta, según lo dispone el numeral 5 del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, reglamentario de la acción constitucional, deviene improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Las razones anotadas determinan la improcedencia de la tutela y en tal medida habrá de confirmarse la fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo proferido el 9 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó la tutela invocada en favor del señor MIGUEL ANGEL BERMUDEZ ESCOBAR. 2.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE _1098190196.doc