Corte Suprema de Justicia RADICADO 15.050 TUTELA LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FEO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 124 Bogotá. D. C., diecinueve (19) de noviembre del dos mil tres (2003). VISTOS El señor Luis Hernando Sánchez Feo interpuso, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, esta acción de tutela, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, conculcados por la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá. El Tribunal, mediante fallo del seis (6) de octubre del 2003, negó el amparo.
La decisión fue impugnada por el accionante. Debe la Corte pronunciarse en segunda instancia.
HECHOS 1. A Luis Hernando Sánchez Feo, en la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, se le adelanta un proceso por el delito de tráfico de estupefacientes. 2. Dentro de su trámite, se ordenó, el 29 de julio del 2003, el cierre de la investigación. Contra este auto, el defensor del sindicado, por considerar que no se habían practicado todas las pruebas ordenadas en el auto del 10 de julio del 2003, instauró el recurso de reposición. 3.
La fiscalía, mediante providencia del 27 de agosto del 2003, bajo el argumento de que se había recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito probatorio del sumario (artículo 393 del Código de Procedimiento Penal), no accedió a esa solicitud. SENTENCIA RECURRIDA La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo al señor Sánchez Feo, tiene los siguientes fundamentos: 1.
La decisión de clausurar la investigación, con asiento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, es facultativa del instructor. Si el fiscal consideró reunidas las pruebas suficientes para calificar el mérito del sumario, sus razones se ajustan a las directrices del proceso penal. Por esa razón, no puede aceptarse que el funcionario haya incurrido en una vía de hecho. 2.
Por medio de la acción de tutela, no es admisible refutar las determinaciones que tomen los funcionarios judiciales en ejercicio de sus competencias. Si eso fuera factible, se daría al traste con el principio de autonomía que preside el desempeño de la función jurisdiccional. Discusiones de esa naturaleza, sólo pueden darse dentro del curso ordinario de los procesos.
Como al juez de tutela no se le tienen asignadas funciones de instancia adicional a las que están previstas en la ley, no resulta de recibo exigirle que revise la forma como los jueces o fiscales comunes han interpretado la ley o apreciado las pruebas. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Luis Hernando Sánchez Feo expone los siguientes argumentos, orientados a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia: 1.
Al procesado se le violaron sus derechos fundamentales a la defensa y a un debido proceso. Los pronunciamientos cuestionados -el auto del 29 de julio y la providencia del 27 de agosto del 2003-, sólo en apariencia se sujetan a la legalidad. 2. Es cierto que el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal autoriza al instructor, cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, para cerrar la investigación. Pero ese mandato no puede interpretarse literalmente.
Es preciso que el funcionario, al adoptar esta decisión, tome las precauciones necesarias con el fin de que al procesado no se le afecten sus garantías fundamentales. 3. En este caso, esas previsiones no fueron tenidas en cuenta por el fiscal instructor. Dispuso el cierre de la investigación, a pesar de que no se habían allegado las pruebas ordenadas el 10 de julio del 2003.
Este proceder, a todas luces irregular, según el accionante, dio lugar a que a Luis Hernando Sánchez se le hubiera cerrado la posibilidad de decidir, una vez conocidos esos elementos de convicción, si se sometía a un juicio ordinario o si se allanaba al mecanismo de la sentencia anticipada. 4. Al no acceder a su solicitud, el fiscal investigador le vulneró al procesado su derecho al debido proceso y, consecuencialmente, a una defensa eficaz.
Por eso acudió a la acción de tutela. Por esta vía, aspiraba, pero el Tribunal se opuso a ello, a que el auto del 29 de julio y la providencia del 27 de agosto, emanadas de la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, se dejaran sin valor, con el fin de practicar, antes de calificar el proceso, las pruebas pedidas con antelación. CONSIDERACIONES El fallo de tutela que se examina será confirmado.
Estas son las razones: 1. El desarrollo del proceso penal y los pronunciamientos que a lo largo de él se produzcan, responden a unas reglas fijadas en la ley. A ese reglamento, deben ajustarse las partes intervinientes. Si el accionante admite en su demanda que la ley procesal –artículo 393 de la Ley 600 del 2000- autoriza al instructor a disponer el cierre de la investigación cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar, eso significa que la decisión cuestionada tuvo fundamento legal.
A lo que establece la ley, se atuvo el funcionario demandado. Esta circunstancia, deja en claro que no se vulneró el debido proceso al señor Sánchez Feo. La situación adicional planteada por el accionante, y que trasciende a las formas procesales, no constituye objeto de conocimiento del juez de tutela. En ese ámbito, reservado al ejercicio autónomo de la función judicial, no puede entrar el juez de constitucionalidad para imponer su criterio.
De un lado, porque su función no es la de una tercera instancia revisora de las decisiones que se profieran en los procesos ordinarios y, de otro, porque esa facultad –la de considerar si existe o no la prueba necesaria para calificar-, por ser privativa del funcionario judicial ordinario, no puede ser usurpada por el juez de tutela. Es él, en uso de sus atribuciones, y no un servidor público ajeno a su jurisdicción, el único que puede evaluar, y decidir en consecuencia, si en el proceso existen o no bases suficientes para proceder a emitir la providencia calificatoria.
Súmense a lo anterior las palabras del señor fiscal 28, cuando contestó la demanda: “Las pruebas que se mencionan en los hechos del escrito de tutela, fueron peticionadas y otro fiscal…las decretó y comisionó para la práctica de las mismas”. Y agrega: estas pruebas no pudieron ser logradas debido, en gran medida, a la falta de colaboración o desinterés del mismo accionante en tutela, quien ni siquiera procuró hacer comparecer los testigos ante el fiscal comisionado. 2.
Otra razón confluye para no darle curso al amparo solicitado. El actor, el 10 de septiembre del 2003, después de pedir se le escuchara en ampliación de indagatoria, solicitó se le aplicara el mecanismo de la sentencia anticipada. Esto significa que, de una parte, en principio, se halla presto a admitir los cargos imputados; y, de la otra, que renuncia a ser juzgado por el trámite ordinario.
En estas condiciones, los reparos hechos a la actuación, y que fueron el origen de esta demanda, adquirieron, por convalidación, la entidad de hechos superados. No tendría objeto, entonces, que el juez de tutela se pronunciara sobre una situación consolidada. Dentro de sus funciones, no está inscrita la facultad de retrotraer un procedimiento al cual adhirió voluntariamente el actor.
Por estas razones, como lo dispuso la Corporación de primera instancia, no procede la acción de tutela que Luis Hernando Sánchez Feo, por intermedio de su apoderado, ha promovido para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela, obra de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante el cual, el 6 de octubre del 2003, negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por Luis Hernando Sánchez Feo. 2. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8