CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 15050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15050 Acta No. 81 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por RODRÍGO AYOLA SALCEDO contra la EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “se deje sin efecto alguno la providencia judicial de fecha 18 de mayo de 2006, mediante la cual se revocó la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ( ), que proceda a establecer si evidentemente la empresa Servincluidos LTDA, Hotel Acuarium Superdecameron demostró o probó ( ), las razones alegadas para despedir a Rodrígo Ayola Salcedo ( )”.
(folio 2), RODRÍGO AYOLA SALCEDO interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la “ tutela judicial efectiva”. En sustento de la pretensión adujo, en suma, que inició proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la empresa Servincluidos Ltda, Hotel Acuarium Superdecameron, porque el 15 de junio de 2004 le comunicó su despido, el cual se hizo en forma injustificada; que una de las razones que argumentó en la demanda fue su afiliación al sindicato el 12 de junio de 2004; que además en ese mes la empresa despidió sin justa a 17 trabajadores; y que ante la violación del derecho de asociación sindical los 18 trabajadores interpusieron acción de tutela, en la que, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó 17 reintegros menos el suyo, señalando que “ sin perjuicio de lo que decida la jurisdicción ordinaria ”.
Que dada la sentencia de tutela, el proceso ordinario debía circunscribirse “ al aspecto de la suspensión disciplinaria como motivo de despido injusto”; que este aspecto fue entendido por el juzgador de primera instancia, quien al no encontrar demostración alguna sobre los motivos del despido, ordenó su reintegro, mediante sentencia de 22 de febrero de 2005, pero el Tribunal accionado al decidir la alzada, por proveído de 18 de mayo de 200, revocó lo decidido por su inferior y que con esa decisión incurrió en vía de hecho. 2.- La Corte notificó dentro del término a las autoridades judiciales accionadas y al representante legal de la empresa Servincluidos Ltda, Hotel Acuarium Superdecameron.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a injerirse en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el accionante contra la empresa Servincluidos Ltda, Hotel Acuarium Superdecameron, ante el Juzgado Laboral de San Andrés, y a desconocer los efectos de la providencia proferida el 18 de mayo de 2006 por la autoridad judicial accionada, habrá de negarse el amparo constitucional, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional solicitado por RODRÍGO AYOLA SALCEDO contra la EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia