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T-15049 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.049 JULIETA HERRERA OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., cinco de noviembre de dos mil tres. VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por la señora Julieta Herrera Ospina (u Ospina Herrera ) -quien se encuentra detenida en la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá- contra las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Especializados y el Tribunal Superior de Bogotá, despachos que le han negado la sustitución a domiciliaria, de la detención preventiva decretada en su contra.

ANTECEDENTES 1. La demandante afirmó que las fiscalías de primera y segunda instancias no le concedieron el reemplazo reclamado, a pesar de que tiene derecho a él, en los términos de la Ley 750 del 2002, por cuanto es madre de dos hijos de 5 y 8 años de edad, quienes dependen de ella, con lo que adquirió la condición de cabeza de familia.

Con la negativa, los funcionarios vulneraron el derecho fundamental de los niños a tener una familia. 2. En el curso de la actuación, quien se anunció como defensora de la peticionaria aportó, en duplicado, piezas del proceso penal relacionadas con la sustitución. 3. En respuesta a la demanda, el técnico de la fiscalía anexó copias de la actuación seguida a la actora.

CONSIDERACIONES La Sala negará la protección por las siguientes razones: 1. Por regla general, la tutela no procede contra decisiones judiciales cuando se han producido por los funcionarios en ejercicio de las tareas a ellos asignadas por la Constitución y la ley, dentro de procesos comunes que se encuentran en curso. El juez de garantías no fue establecido para que hiciera las veces de una instancia adicional a las que el legislador previó para el desarrollo de los juicios normales.

Tampoco, para que ejerciera un sistema de justicia paralelo. Si la actuación común no ha culminado, en su seno se debe buscar y lograr el restablecimiento de las garantías que se dicen vulneradas, toda vez que la ley procesal estableció los mecanismos de defensa, a los que el perjudicado puede acudir para su protección. 2. La interpretación de la normatividad aplicable a un caso, realizada por jueces y fiscales cuando cumplen sus labores, no puede ser cuestionada a través de la tutela.

Si se permitiera esa intromisión, el juez constitucional entraría a hacer las veces de una instancia adicional a aquellas que el legislador previó dentro de las normas de un proceso como es debido. Nótese que lo que se reclama del juez de garantías es que realice el análisis propuesto por la demandante y decida si se reúnen las exigencias para sustituir la detención preventiva por la domiciliaria, prevista por el artículo 1°. de la Ley 750 del 2002.

La disposición supedita tal concesión a que se demuestre, entre otros aspectos, “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente” (Resalta la Sala).

El mandato legal no admite hermenéutica diversa: es al funcionario judicial de conocimiento – que no lo es el de tutela - a quien compete valorar ese presupuesto subjetivo y decidir si es viable el relevo. Si la Sala accediera a la estimación que se le pide, podría terminar imponiendo una especial forma de análisis de la ley al juez competente, sin que pueda hacerlo, en cuanto esa labor es exclusiva y excluyente de éste. 3.

Las providencias censuradas, en forma razonada presentaron los análisis jurídicos para concluir, con apoyo en los elementos de juicio aportados, que no procedía la sustitución reclamada, en cuanto no se satisfacía la exigencia arriba transcrita. Esa presentación judicial sensata no estructura actuación de facto, en cuanto no fue producto de la subjetividad, del capricho.

Por el contrario, se apoyó en la prueba, en la ley y en criterios jurisprudenciales del Tribunal Superior y de esta Sala. Por tanto, como no se observa irracional ni alejada del ordenamiento jurídico, no puede ser cuestionada a través del amparo. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por la señora Julieta Herrera Ospina (u Ospina Herrera ). 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6