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T-15048 (26-11-03) (INHIBITORIO)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Decide la Sala la tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa, contra las Fiscalías 92 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, y en cuyo trámite se vinculó como tercero con interés legítimo al señor Adel Fabián Ruales Alvear y a sus hijos Luis Fabián y Diana María Ruales Rebolledo.

ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2001, la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa formuló denuncia contra Adel Fabián Ruales Alvear por el delito de estafa, en razón a que suscribió con éste un contrato de promesa de compra venta en virtud del cual se comprometía a entregarle el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la calle 63 Sur No. 22F- 16, asegurándole que contaba para ello con la autorización de sus hijos, entre ellos un menor de edad, a quienes les pertenecía el 50% del mismo, siendo que en verdad no tenía licencia judicial para la venta de la parte correspondiente al hijo menor de edad, motivo por el cual no se ha podido correr la respectiva Escritura Pública. 2.

Con fundamento en los elementos de convicción recaudados durante la etapa de investigación previa, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá mediante decisión del 22 de febrero de 2002 se abstuvo de abrir investigación penal por considerar que los hechos denunciados constituían un simple incumplimiento de obligación contractual. Al ser apelada esta decisión por la denunciante, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 25 de junio de 2003. 3.

Sandra Patricia Solanilla Peñalosa instauró la presente acción pública en protección de su derecho al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que el funcionario instructor omitió la práctica de las pruebas solicitadas por su apoderado judicial, limitándose a darle total credibilidad a la versión del denunciado. Agrega que el inmueble ofrecido en venta y por el cual ya pagó el precio convenido se encuentra en la actualidad embargado, por lo cual está en peligro de perder el dinero que entregó al imputado Ruales Alvear.

Solicita que se revoque la resolución inhibitoria y se ordene la apertura de investigación penal. 4. En respuesta a la solicitud elevada por el Despacho, la Fiscal 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá indica que mediante resolución del 25 de junio del presente año desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución inhibitoria emitida por la Fiscalía 92 seccional, confirmando los argumentos de la primera instancia. Adjunta copia de la decisión de segunda instancia (fol. 22 y 26). 4.1.

El señor Adel Fabián Ruales Alvear, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Diana María y Luis Fabián Ruales Rebolledo, solicita se niegue la protección constitucional invocada, pues la considera improcedente por cuanto no existe ninguna violación a los derechos reclamados por la accionante, quien en la actualidad adelanta la respectiva acción ante la jurisdicción civil, donde reclama que se declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el 18 de julio de 2000, y por cuyo incumplimiento formuló la denuncia a que hace alusión en su demanda de tutela.

Adjunta copia del escrito de excepciones de fondo que presentó ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramita el proceso ordinario instaurado en su contra por la peticionaria Sandra Patricia Solanilla Peñalosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Corporación ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la peticionaria intenta cuestionar la validez general de la averiguación preliminar que la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá adelantó en contra del señor Adel Fabián Ruales Alvear, a quien denunció por el delito de estafa.

Critica a la Fiscalía por haberle dado credibilidad a la versión del imputado y haberse abstenido de practicar las pruebas solicitadas por el apoderado judicial e intenta dejar sin efectos las resoluciones a través de las cuales las Fiscalías accionadas profirieron resolución inhibitoria. 3. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial el derecho de postulación y los recursos ordinarios, a los cuales tuvo y tiene acceso la accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se infiere del contenido de la demanda de tutela y de la información suministrada por la Fiscalía 19 Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá, toda la inconformidad de la demandante se dirige contra la valoración probatoria efectuada por las autoridades accionadas.

Contrario a lo señalado por la accionante, ello no refleja arbitrariedad o capricho alguno, pues corresponde exclusivamente a la Fiscalía, dentro del marco de sus funciones, aceptar o rechazar las pruebas que se llegaren a solicitar dentro de la actuación respectiva y asignar el mérito a cada uno de los elementos de convicción recaudados.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 5. Por lo demás, esta acción de tutela es improcedente, porque la existencia de resolución inhibitoria formalmente ejecutoriada impide la continuación de la actividad investigativa, pues para que esto ocurra es necesario revocar dicha providencia, con fundamento exclusivo en la existencia de nuevas pruebas, como lo dispone el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal.

De ahí que, si la señora Sandra Patricia Solanilla estima que existen nuevas pruebas, puede, por sí o por medio de apoderado, exponer los motivos por los cuales el expediente debe desarchivarse. En el anterior sentido se afirma que la accionante tiene a su disposición otro medio judicial idóneo para debatir sus pretensiones, ante la autoridad judicial competente, lo cual, de suyo torna impertinente el amparo por vía de tutela.

Cabe anotar que en la actualidad ya es posible constituirse en parte civil, con el lleno de todos los requisitos legales claro está, inclusive en la etapa preliminar o de averiguación previa, como efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la frase “a partir de la resolución de apertura de instrucción” del artículo 47 (oportunidad para la constitución de parte civil) del Código de Procedimiento Penal, que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-228 del 3 de abril del 2002 (M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa). 6.

Significa lo anterior que, si la accionante conociese sobre la existencia de nuevas pruebas, nada obsta para que solicite la revocatoria de la resolución inhibitoria y, si a bien lo tiene, se constituya en parte civil, para que pueda ejercer el derecho de postulación en igualdad de condiciones que todos los sujetos procesales. Ante la ausencia total de un perjuicio irremediable, en las anteriores hipótesis también radica la existencia del otro medio judicial apropiado para la salvaguarda de los derechos que reclama, los cuales tienen que debatirse con exclusividad ante la autoridad judicial competente. 7.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede utilizarse a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �9� Tutela No 15.048 Sandra Patricia Solanilla Peñalosa República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 15.048 Sandra Patricia Solanilla Peñalosa República de Colombia � Corte Suprema de Justicia