República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15048 Acta No. 81 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE APUESTAS PERMANENTES “COOPECHANCE”, por conducto de su Representante Legal, contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, integrada por JAIME GARCÍA PARDO, GILMA LETICIA PARADA PULIDO y CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA. I.
ANTECEDENTES SILVIO SAÚL SUÁREZ SANDOVAL, en su calidad de Representante Legal de la COOPERATIVA DE APUESTAS PERMANENTES “COOPECHANCE”, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por considerar violados, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso. En sustento de sus pretensiones adujo que con el ánimo de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, y el de las acreencias laborales a las que considera tener derecho, ANA DE JESÚS RIVERA TROCHEZ inició proceso ordinario laboral contra la Cooperativa que representa, ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que mediante sentencia del 21 de abril de 2004, resolvió declarar probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados, propuesta por la parte demandada.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que conoció en grado de consulta del señalado proceso, resolvió, mediante providencia del 18 de agosto de 2006, revocar la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, y en ese sentido condenó a la demandada al pago de cesantías y sanción moratoria, y declaró probada la excepción de prescripción respecto de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
En consecuencia, y por considerar que el tribunal accionado incurrió en clara vía de hecho, entre otras razones, porque falló de manera contraria al principio de buena fe y con “ argumentos contrarios a nuestra Carta Fundamental”, solicitó, a través de este mecanismo preferente y sumario, “REVOCAR la sentencia objeto de la presente acción de tutela y en su defecto CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Popayán, calendada 21 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora ANA DE JESÚS RIVERA TROCHEZ, mediante apoderado judicial, contra la COOPERATIVA COOPECHANCE” y “resolver nuevamente sobre el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso antes referido atemperándose a las normas constitucionales y legales, evitando a toda costa e (sic) incurrir nuevamente en las vías de hecho aquí denunciadas”.
Dentro del término de traslado, ningún escrito se recibió proveniente de la autoridad judicial accionada, ni de los vinculados oficiosamente. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Al respecto, en sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, el 18 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA DE JESÚS RIVERA TROCHEZ contra la COOPERATIVA DE APUESTAS PERMANENTES “COOPECHANCE”, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE