CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.048 Sandra Patricia Solanilla Peñalosa Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela 15.048 Sandra Patricia Solanilla Peñalosa Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 116 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) VISTOS Debería la Corte decidir la acción de tutela interpuesta por la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa contra las Fiscalías 92 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.
No obstante, se observa que en el trámite de la acción se incurrió en una nulidad sustancial que afecta el debido proceso, y por tanto debe decretarse.
ANTECEDENTES 1. El 15 de junio de 2001, la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa formuló denuncia contra Adel Fabián Ruales Alvear por el delito de estafa, en razón a que suscribió con éste un contrato de promesa de compra venta en virtud del cual se comprometía a entregarle el derecho de dominio sobre un inmueble ubicado en la calle 63 Sur No. 22F- 16, asegurándole que contaba para ello con la autorización de sus hijos, entre ellos un menor de edad, a quienes les pertenecía el 50% del mismo, siendo que en verdad Ruales Alvear no tenía licencia judicial para la venta de la parte correspondiente a su hijo Luis Fabián Ruales Rebolledo, motivo por el cual no se ha podido correr la respectiva Escritura Pública. 2.
Con fundamento en los elementos de convicción recaudados durante la etapa de investigación previa, la Fiscalía 92 Seccional de Bogotá mediante decisión del 22 de febrero de 2002 se abstuvo de abrir investigación penal por considerar que los hechos denunciados constituían un simple incumplimiento de obligación contractual. Al ser apelada esta decisión por el denunciante, la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó el 25 de junio de 2003. 3.
Sandra Patricia Solanilla Peñalosa instauró la presente acción pública en protección de su derecho al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló que el funcionario instructor omitió la práctica de las pruebas solicitadas por su apoderado judicial, limitándose a darle total credibilidad a la versión del denunciado. Agrega que el inmueble ofrecido en venta y por el cual ya pagó el precio convenido se encuentra en la actualidad embargado, por lo cual está en peligro de perder el dinero que entregó al imputado Ruales Alvear. 4.
Por auto del 24 de octubre del presente año, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar y correr traslado de la demanda a las Fiscalías accionadas, pero omitió vincular al presente trámite al señor Adel Fabián Ruales Alvear y a sus hijos Luis Fabián y Diana María Ruales Rebolledo, quienes por ser los propietarios del inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa indudablemente tienen un interés legítimo en el resultado de la presente actuación y, por consiguiente, tienen pleno derecho a intervenir en la misma, de conformidad con las previsiones del artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido reiteradamente que en el trámite de la acción de tutela, si bien no se precisan mayores formalismos, constituye causal de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa la omisión de notificar la iniciación del mismo a los terceros con interés legítimo, que pudieren resultar afectados con la decisión judicial.
Lo anterior por cuanto el derecho que se tiene a ser oído en cada actuación judicial o administrativa atañe no solamente a quien es demandado, sino también a quienes como terceros en dichas actuaciones se vean afectados con las decisiones que se llegaren a tomar en dichos procesos. Así lo expresó la Corte Constitucional en Auto del 7 de febrero de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".
A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".
Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.
Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.” 2. En concreto, cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones de autoridad judicial, porque supuestamente han incurrido en vías de hecho que vulneran garantías fundamentales, en Auto No. 021 del 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional señaló: “En el asunto que nos ocupa, como en todos los instaurados contra autoridades judiciales por haber incurrido en vía de hecho, los sujetos procesales de la actuación que se revisa prolongan su vinculación tanto por el objeto perseguido como por la causa generadora; de tal manera que, si la acción de tutela es iniciada por el pretensionante deberá ser informado el resistente y si éste es el que inculpa, el primero deberá conocer la inculpación y a uno y a otro deberá serles comunicada la decisión.” “Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se vincula en legal forma al proceso, tanto al sujeto pasivo como a las personas que ostentan la calidad de partes, advertida la omisión la actuación adelantada debe anularse.” 3.
El asunto que se examina se enmarca en las hipótesis anteriores, puesto que la acción de amparo tiene como fundamento las determinaciones adoptadas por las Fiscalías 92 Seccional de la Unidad Primera de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante las cuales se abstuvieron de abrir investigación penal en contra de Adel Fabián Ruales Alvear por el presunto delito de estafa denunciado por Sandra Patricia Solanilla, en razón a que aquél no ha podido correrle la respectiva escritura pública por la venta que le hiciera del inmueble cuya propiedad comparte con sus hijos Luis Fabián Ruales Rebolledo y Diana María Ruales Rebolledo.
En tales condiciones, en el trámite de la presente tutela era indispensable extender la vinculación al señor Adel Fabián Ruales Alvear y a sus hijos Luis Fabián y Diana María Ruales Rebolledo, debido a que éstos podrían verse afectados con la decisión que en derecho deba adoptar el juez de tutela. En consecuencia, es necesario vincularlos para ser oídos en el trámite de la acción, antes que se adopte el fallo a que hubiere lugar. 4.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, y se dispone la vinculación al presente trámite del señor Adel Fabián Ruales Alvear y de sus hijos Luis Fabián y Diana María Ruales Rebolledo con el fin que, si lo estiman pertinente, intervengan en el mismo, presenten pruebas, controviertan las esgrimidas en su contra y hagan valer sus derechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de octubre de 2003, inclusive, mediante el cual admitió la demanda de tutela presentada por la señora Sandra Patricia Solanilla Peñalosa, dejando a salvo los medios de prueba allegados y las notificaciones realizadas.. 2.
Repóngase la actuación, ordenando vincular al trámite de tutela al señor Adel Fabián Ruales Alvear y a sus hijos Luis Fabián y Diana María Ruales Rebolledo con el fin de concederles la oportunidad de exponer sus razones y ejercer el derecho de contradicción, si a ello hubiere lugar. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria