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T-15047 (04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela: Rad.15047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15047 Acta N° 24 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2006.

I-.

ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado peticionario instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Cuestiona, en síntesis, la actuación de la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo mixto promovido en su contra por el Banco Popular, particularmente el auto de fecha 8 de julio de 2005 que inadmitió el recurso de apelación que presentara contra la decisión de primer grado, y el de 25 de septiembre del mismo año que estimó ajustado a derecho el anterior.

Considera que tales decisiones son constitutivas de una vía de hecho y pretende “se dejen sin efecto los autos censurados” para, en su lugar, “CONCEDER U ORDENAR el recurso de apelación arbitrariamente inadmitido” (fl.43). 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió denegar el amparo por improcedente. Expresó textualmente la Corporación, en lo pertinente: “ si bien las alegaciones del accionante ponen al descubierto que hipotéticamente pudo atenerse a las manifestaciones erradas del empleado judicial y que en virtud del principio de la buena fe tales afirmaciones, en las que habría confiado, no le podrían ser enrostradas adversamente, no es menos cierto, que quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales.

Por supuesto que es el ordenamiento, con un claro fin garantista, el que prescribe la forma como se notifican las decisiones judiciales y se computan los términos judiciales mediante reglas que no solo amparan los derechos fundamentales de las partes, sino, también, que trazan derroteros seguros y fiables en la materia. “Por consiguiente, el celo con que el litigante debe actuar riñe con los comportamientos ligeros del interesado, quien según lo asevera, se atuvo a las manifestaciones superfluas de los empleados, sin detenerse a corroborarlas con los mencionados documentos.

En el punto no hay que olvidar que el aquí accionante es abogado y actúa a nombre propio, de manera que debió ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de sus derechos” (fl.84). 3-. La anterior decisión fue impugnada por el accionante quien en escrito visible a folios 102 a 105, alega que la consideración de la Corporación según la cual actuó con ligereza al limitarse a recibir la información de los empleados del juzgado y no revisar los edictos, estados o libros de minuta es “solo una suposición” e insiste en su petición. II-.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme lo solicita textualmente en el escrito de tutela, el accionante pretende “se dejen sin efecto los autos censurados” para, en su lugar, “CONCEDER U ORDENAR el recurso de apelación arbitrariamente inadmitido” dentro del arriba citado proceso. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, y habida consideración de que, de otra parte, no obra prueba alguna en el sentido de que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por JAIRO HUMBERTO NÚÑEZ PÁEZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria