CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15046 Mabel Emilia Arango de Maldonado Acción de tutela No. 15046 Mabel Emilia Arango de Maldonado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 124 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). ASUNTO Por impugnación de la accionante MABEL EMILIA ARANGO DE MALDONADO, revisa la Sala el fallo del 2 de octubre anterior, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá no tuteló los derechos a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y al debido proceso, los cuales afirma que conculcó la Fiscalía 233 de la ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION La accionante denunció a los miembros del Consejo de Justicia de Bogotá, por el delito de prevaricato en el que, al parecer, incurrieron al proferir la resolución 441 del 23 de mayo de 2003, con la cual la declaró infractora al Régimen de Obras y ordenó la demolición de aquellas que realizó por fuera de la licencia de construcción que había solicitado.
El Fiscal accionado, con proveído del 18 de junio último se abstuvo de iniciar instrucción al considerar que el acto administrativo aludido no es contrario a la ley, es decir, que los denunciados no cometieron delito. La peticionaria, por su parte, considera que sí por cuanto la autoridad administrativa la sancionó aplicando normas que no regían al momento de los sucesos, y porque “he recibido dos sentencias por los mismos hechos: una me absuelve y la otra me condena.
Solicita que el juez de tutela ordene abrir investigación en ese asunto. LA DECISION IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la petición de amparo porque pretende que se revoque una decisión adoptada por autoridad judicial competente con fundamento en la ley, decisión que la peticionaria controvierte proponiendo una interpretación distinta a la del accionado.
Agrega que la decisión censurada es susceptible de recursos que la peticionaria no utilizó, por lo que no puede reabrir el debate vía tutela para que se le restablezcan los términos o el trámite surtido con sujeción a la ley. También señala el carácter revocable de la resolución inhibitoria que emerge como medio eficaz para hacer valer sus derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien la actora se limitó a impugnar el fallo sin exponer, en ese momento, las razones de su inconformidad, la Sala entrará a desatar la alzada con fundamento en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo contenido no se establece la obligatoriedad para el recurrente de sustentar la impugnación. Los motivos que expone directamente ante la Corporación no serán estudiados por ser extemporáneos. 2.
La solicitud de amparo que ocupa la atención de la Sala se dirige contra una decisión judicial que no revela vías de hecho razón por la que no está llamada a prosperar, además porque es evidente que la peticionaria cuenta con los medios de defensa previstos al interior del proceso penal. La decisión censurada no constituye vía de hecho porque se profirió con fundamento en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, norma que señala los casos en que procede la resolución inhibitoria.
El funcionario analizó los sucesos a los que alude la peticionaria, según los cuales los denunciados la juzgaron dos veces por los mismos hechos aplicando normas que no regían su caso, ante lo cual estableció que el Consejo de Justicia de Bogotá se pronunció de fondo en dos oportunidades, porque así lo dispuso el juez constitucional que le ordenó pronunciarse sobre todos los puntos de la apelación formulada por la actora contra la resolución que la declaró infractora al Régimen de Obras.
Estableció, de igual modo, que la peticionaria por diversos medios quiso evadir la responsabilidad derivada de la infracción cometida, acudiendo inclusive a la tutela. Sin embargo, fue sancionada por haberse demostrado que desbordó los límites de la licencia de construcción expedida el 14 de abril de 2000, sanción que encontró ajustada a las normas vigentes.
Tras realizar la valoración probatoria que el caso requería, concluyó que los implicados no habían cometido delito por lo que procedía abstenerse de ordenar investigación en su contra. Esta determinación, según puede verse, no es caprichosa ni fruto de la voluntad personal del accionado, porque además de estar prevista en las normas de procedimiento vigentes, se encuentra soportada en los hechos y las pruebas de la actuación. En consecuencia, no constituye vía de hecho y el amparo es improcedente.
De otra parte, dígase que la actora cuenta con medios de defensa idóneos para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal, pues si bien no recurrió la resolución inhibitoria según la facultaba el artículo 327, en cualquier momento puede solicitar la revocatoria aportando las pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
Por último, es pertinente resaltar que salvo el debido proceso, los derechos que menciona en la demanda no corrían riesgo de ser afectados con la decisión que censura, circunstancia que releva a la Sala de hacer cualquier consideración al respecto. De esa manera, por ser improcedente la acción en este asunto, la Corte confirmará la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2