Doctor Radicación No. 15046 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15046 Acta No. 81 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la apoderada de CILIA GALLO DE AGUIRRE contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE COMISIONES CIVILES DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La apoderada de Cilia Gallo de Aguirre instauró la presente acción de tutela contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE COMISIONES CIVILES DE CALI, por considerar que con las providencias de tutela de 6 de diciembre de 1999, 4 de septiembre de 2000 y 23 de octubre de 2000 y las Resoluciones de 16 de junio y 28 de julio de 2000 respectivamente, dentro de la diligencia de entrega de inmueble en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente iniciado por los Bancos Tequendama y del Estado contra la sociedad Aguirre Arias e Hijos Ltda., le vulneraron sus derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia, igualdad, y los consagrados en los artículos 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso abreviado del tradente al adquirente iniciado por los Bancos Tequendama y del Estado S.A. en contra de la sociedad Aníbal Aguirre Arias e Hijos Ltda., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 17 de febrero de 1999 denegando las pretensiones de los demandantes, quienes interpusieron el recurso de apelación, el cual mediante providencia de 6 de diciembre de 1999 proferida por el Tribunal accionado, revocó la decisión del a quo y en su lugar, ordenó a la sociedad demandada entregar el bien inmueble objeto del proceso y consideró que la accionante es miembro de la familia Aguirre Gallo y no una tercera poseedora de dicho bien; que con fundamento en la sentencia anterior la Inspección Tercera de Comisiones Civiles de Cali, que realizó la diligencia de entrega del bien inmueble mencionado, rechazó la oposición que presentó la petente y dispuso la entrega del mismo mediante las Resoluciones de 16 de junio y 28 de julio de 2000.
Igualmente manifestó que anteriormente presentó una acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la que solicitó “ la nulidad ” de la providencia calendada de 6 de diciembre de 1999, la que fue decidida en primera instancia por la misma corporación en virtud de ser ésta la escogida a prevención por la accionante para su conocimiento; que mediante providencia del 4 de septiembre de 2000 el Tribunal accionado denegó la solicitud impetrada, la que fue confirmada el 23 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y que se declare “la nulidad” de las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de 6 de diciembre de 1999 y 4 de septiembre de 2000 y el fallo de tutela de segunda instancia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 23 de octubre de 2000, junto con las actas expedidas por la Inspección Tercera de Policía de Cali calendadas de 16 de junio y 28 de julio de 2000. y se ordene al Tribunal accionado “practicar la diligencia de restitución del inmueble” Los Magistrados de la Sala de Casación Civil de esta corporación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Inspección Tercera de Policía de Comisiones Civiles de Cali y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, posición acorde con la Sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían las tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Del mismo modo, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra tallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra tallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso brilla al ojo la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2