República de Colombia TUTELA N° 15045. IMPUGNACIÓN LUZ CASTILLO MERCADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 5 TUTELA N° 15045. IMPUGNACIÓN LUZ CASTILLO MERCADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).
Le correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta por la ciudadana LUZ CASTILLO MERCADO contra el fallo de fecha septiembre 16 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, si no fuera porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Informa el demandante que ante la autoridad accionada presentó petición formal el 1º de agosto del año en curso, solicitándole que se reconozca en su favor la sustitución pensional a la que tiene derecho, en su condición de compañera permanente del fallecido Orangel del rosario Cervantes, ex trabajador y pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia.
Refiere que la petición la formuló ante la autoridad competente y no le ha contestado. 2- Afirma la libelista que por la omisión en la respuesta solicitada, se ha conculcado su derecho fundamental de petición, en consecuencia solicita se ordene a la demandada, responder la petición formulada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de asumir conocimiento de la tutela interpuesta por LUZ CASTILLO MERCADO, concluyó la ausencia de transgresión al derecho fundamental alegado por la accionante, por cuanto que el requerimiento presentado ante la autoridad demandada, se encuentra dentro del término legal para ser resuelto, dado que el plazo establecido por la Ley 700 de noviembre 7 de 2001 de 6 meses para resolver requerimientos de esta naturaleza no ha vencido, teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 1º de agosto del año en curso, por ello no puede en este estadio alegarse la desatención a su petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la accionante la impugna, insistiendo en que debe ser restablecido el derecho especificado en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En aplicación del debido proceso (art. 29 CP), el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que se tornarían interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Los trámites de tutela no están exceptuados de lo anterior, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 al establecer que “ dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado”, se exige el cumplimiento de dicha carga procesal. De acuerdo con la anterior preceptiva, los recursos que se interpongan por fuera de dicho término son extemporáneos y por tanto no es viable que se proceda por el juez competente a pronunciarse de fondo con sustento en procedimiento de esa naturaleza.
En el presente asunto, la sentencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela incoada, fue impugnada por fuera del término establecido para ello. En efecto, habiéndose proferido el 16 de septiembre de 2003 (fls.22 a 25), y librándose las comunicaciones para su notificación el 19 de septiembre de 2003 (fls. 32 a 33), a través de las cuales se enteraba de su contenido a la accionante y a la entidad accionada, las cuales debieron recibirlas a más tardar a los dos (2) días hábiles siguientes, el término legal para interponer el recurso de apelación vencía el 26 de septiembre del presente año a las seis de la tarde.
Como la impugnación fue interpuesta el 1º de octubre del presente año, según escrito que obra en el folio 31, resulta indiscutible la extemporaneidad del recurso. Sobre lo expuesto, la Sala en sentencia de junio 12 de 2001 en caso similar al examinado dijo al respecto: “…En el presente evento, la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos invocados por el accionante, fue impugnado por la representante judicial de éste por fuera del término establecido para ello, como pasa a verse: “La sentencia de tutela fue proferida el 23 de marzo del presente año (fls. 114 a 129); el día 26 siguiente se notificó personalmente al representante del Ministerio Público, y en la misma fecha se libraron los oficios No 593 y 594, a través de los cuales se notificaron del contenido del fallo a accionante y accionada, los cuales debieron recibirlos a más tardar a los dos días hábiles siguientes, esto es el 28 de marzo.
“Si la notificación del fallo se efectuó entonces el día 28 de marzo de la anualidad que transcurre, el término para recurrirlo precluyó entonces el día 2 de abril, a las seis de la tarde, en atención a lo dispuesto por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991…” (Radicado 9591. M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll). El Tribunal, por tanto, no debió conceder la impugnación, pues con arreglo al artículo 32 ejusdem, ello sólo es viable cuando se haya interpuesto dentro del término legal.
Sin otras consideraciones, la Sala se abstendrá de desatar la alzada, y ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1- Declarar extemporánea la impugnación presentada por la ciudadana LUZ CASTILLO MERCADO contra el fallo del 16 de septiembre del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2- Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. 3- Enterar de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria