Micelio
T-15045 (04-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15045 Acta No 24 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALVARO MANRIQUE ESCALLÓN y la apoderada de FELIPE, ALEJANDRO y MARIA ESPINOSA WANG, esta última, quien actúa en representación de la menor ANDREA ESPINOSA, contra el fallo de 13 de febrero de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los anteriormente mencionados, personalmente y por intermedio de apoderada, instauraron acción de tutela contra los Despachos judiciales aludidos, por la supuesta violación de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Los hechos en los que fundaron sus peticiones se resumen así: Luego de un extenso recuento de lo acontecido, con relación a un crédito Hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas les concedió a JUAN FERNANDO ESPINOSA JAIMES (fallecido) y a ALVARO MANRIQUE ESCALLÓN, manifiestan que dicha entidad crediticia instauró demanda ejecutiva hipotecaria con fundamento en el pagaré 14382-1; que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por auto de 30 de junio de 2000; que el 15 de enero de 2003, uno de los demandados solicitó suspender el proceso por prejudicialidad, con base en el ordinario que iniciaron contra A. V. Villas y LIBERTY SEGUROS S.A., acerca del seguro de vida adquirido; que el Juzgado del conocimiento negó la suspensión del proceso y el 21 de julio de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución; que el 31 de marzo de 2005, se aprobó la liquidación del crédito y nuevamente negó la suspensión del proceso por prejudicialidad; que dentro del término de ejecutoria del auto anterior solicitó la nulidad del proceso, pero les fue negada; que el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de queja, declaró bien denegado el recurso de apelación; que el 22 de agosto de 2005, el Juez del conocimiento concedió el recurso de apelación, respecto a la solicitud de nulidad y el Tribunal confirmó tal decisión por motivos diferentes a los del a quo; que todo lo anterior constituye una amenaza contra los derechos al debido proceso y a los beneficios de la Ley de vivienda, - la 546 de 1999- y que al suspender el proceso “evitaría prácticas lesivas contra el derecho fundamental enunciado en el Art. 29 C. P., como la constitución de una posible vía de hecho por la autoridad judicial y un posible abuso del derecho por parte de la entidad crediticia”.

Con base en lo anterior, solicita se les conceda la acción de tutela “ para que suspenda los actos perturbadores de nuestros derechos constitucionales”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 2 de febrero de 2006 (fl. 92 a 93), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 13 de febrero de 2006 (fls.107 a 111), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, por considerar que la tutela no se puede utilizar a manera de tercera instancia, para obtener nuevos pronunciamientos, sobre decisiones que les fueron adversas por su propia desidia, en las instancias respectivas.

Sostuvo que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección al interior de las actuaciones judiciales, al juez de tutela le está vedado entrar a terciar en las cuestiones procedimentales de los procesos ordinarios, dado que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas ya que cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos, quedan sujetas a las decisiones que les sean adversas.

LA IMPUGNACIÓN Por escrito visible a folio 119, quienes conforman la parte actora impugnaron la providencia anterior y la sustentaron con memorial obrante a folios 121 a 129. Manifiestan su inconformidad con la decisión anterior, con fundamento en que los hechos que originaron la tutela, se presentan y evidencian cuando el proceso estaba adelantado y precluídas las etapas iniciales del mismo.

Sostienen que la ilegalidad y la ilegitimidad de la acción fue conocida precisamente en la etapa de liquidación del crédito. Aducen que lo pretendido para que se suspendiera el proceso, hasta tanto se allegara por la parte actora la reliquidación del crédito, aplicando la normatividad de la Ley de vivienda para que el proceso terminara, fue negada por el Tribunal porque para el caso la demanda de junio de 2000, era posterior a la mencionada ley de vivienda y el proceso no se encontraba en curso en diciembre de 1999.

Señalan que la gravedad del asunto consiste en instaurar un proceso posterior a diciembre de 1999, sin aplicar la ley de vivienda, aduciendo que no le correspondía por tratarse de un crédito comercial, cuando en realidad se trataba de un crédito de vivienda a largo plazo. Se refieren de manera confusa al tema relacionado con la solicitud de prejudicialidad para que se suspendiera el proceso ejecutivo.

Textualmente señalan: “El denegar la prejudicialidad en oportunidad diferente a la establecida en la ley, esto es “una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia” y plantearlo a la luz del artículo 6 de C. de P. C., no puede ser indicio de que existe desidia o negligencia, sino se repone o apela. “Al auto si se protestó pero de manera diferente.

La ley admite tal posibilidad, se alegó como acto inexistente, no nulo. Se protestó de forma diferente de un recurso, pero se planteó ante el juez y la contraparte en el proceso”. SE CONSIDERA Como en el presente caso lo que los accionantes persiguen es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en los despachos judiciales aludidos, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues ese excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por quienes componen la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6