Micelio
T-15044 (19-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 15044 Corte Suprema de Justicia JOSÉ GERMÁN ALFONSO RAMÍREZ PAGE 12 República de Colombia ACCION DE TUTELA 15044 Corte Suprema de Justicia JOSE GERMAN ALFONSO RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 124 Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ GERMÁN ALFONSO RAMÍREZ, contra el fallo de fecha 14 de octubre presente año, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Informa el accionante que el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta profirió en su contra sentencia anticipada, por cuyo medio lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 46 meses y 20 días de prisión; providencia que al ser impugnada fue objeto de confirmación por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante fallo del 31 de julio de 2001.

A su vez, el 8 de mayo de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá también lo condenó como coautor penalmente responsable de los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal a la pena principal de 162 meses de prisión. Contra este fallo el defensor y la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Cundinamarca lo modificó mediante sentencia del 25 de julio de 2002, en el sentido de condenar al accionante a 7 años y 9 meses de prisión como coautor de los referidos delitos.

Las citadas sentencias se ocuparon de hechos sucedidos el 23 de septiembre de 2000 en La Tribuna (Cundinamarca), pero en virtud del rompimiento de la unidad procesal no concluyeron con un solo fallo. A través de auto del 22 de noviembre de 2002 el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta acumuló a petición del condenado las penas proferidas en su contra, imponiéndole 10 años y 9 meses de prisión; providencia que al ser apelada por el actor, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de febrero de 2003.

Resalta el accionante que mediante resolución del 7 de febrero de 2003, la Fiscalía Delegada ante esta Corporación aprobó el acuerdo de beneficio por colaboración eficaz con la administración de justicia en el que intervino JOSÉ GERMÁN ALONSO, y en consecuencia, dispuso “ la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena principal de prisión que la impuso el Juzgado competente al haber sido hallado coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado ”.

En virtud de ello, el actor solicitó al Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta que le reconociera la referida rebaja punitiva, despacho que el 18 de marzo del año en curso profirió auto por cuyo medio decidió dosificar de manera definitiva la pena impuesta en 10 años y 2 meses de prisión. El accionante reprocha que el funcionario accionado sólo haya aplicado la rebaja de pena por colaboración eficaz a la sanción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, y no se haya hecho extensiva a la pena impuesta por los otros delitos en razón a la ruptura de la unidad procesal, pues no fue provocada por él. LA ACTUACIÓN El Tribunal a quo dispuso la práctica de inspección judicial a la causa acumulada contra el accionante por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, donde estableció que el 16 de septiembre de 2002 el procesado solicitó acumulación de penas, petición que fue resuelta mediante auto del 22 de noviembre del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, fijando como pena definitiva a cumplir la de 19 años y 9 meses de prisión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 13 de febrero de 2003 al desatar el recurso de apelación interpuesto contra aquella decisión por Alfonso Ramírez.

Mediante resolución del 25 de septiembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró que el comportamiento del accionante constituía colaboración eficaz con la administración de justicia, por lo que aprobó la rebaja de una sexta parte de la pena de prisión que le impuso el juzgado competente al hallarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, acuerdo realizado el el 21 de noviembre de 2002 con el consentimiento del condenado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dispuso mediante resolución del pasado 7 de febrero ponerlo en conocimiento del juez competente para los fines pertinentes, despacho que mediante proveído del 18 de marzo del año en curso, con fundamento en el art 414 del estatuto procesal penal, concedió al condenado Germán Alfonso Ramírez el beneficio de rebaja de pena de 7 meses por colaboración eficaz, fijando en forma definitiva la pena acumulada en 10 años y 2 meses de prisión. Señaló como motivación de su decisión que el cuantum de la citada rebaja era imputable a la pena de 42 meses fijada por la comisión del delito de hurto calificado y agravado que fue la que se acumuló a la impuesta por el delito de homicidio tentado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de fecha 14 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, resolvió negar el amparo constitucional solicitado, en consideración a que al Juez de tutela le está vedado emitir cuestionamientos o juicios de valor sobre las decisiones judiciales que se sustentan en determinado criterio jurídico, a excepción de que la misma configure una vía de hecho, circunstancia que no se avisora en el presente asunto.

Precisa que la rebaja de pena que solicitó el accionante en su oportunidad fue concedida y mediando la plena aceptación del condenado, la que fue imputada a la condena impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, acuerdo que fue hecho efectivo por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta en los precisos términos estipulados siendo, en consecuencia, atinada la decisión, pues era así como debía contabilizarse la rebaja ya que la solicitud de la misma se realizó en el proceso adelantado por el delito contra el patrimonio económico en el cual se acogió a sentencia anticipada.

Finalmente, señala que “No podía el Juez de Ejecución de Penas sobrepasar los límites que se habían fijado en el acuerdo, no podía desconocer la naturaleza de las conductas punibles, ni las circunstancias en que se desarrolló el proceso y mucho menos la naturaleza de la institución jurídica de la colaboración con la justicia” por lo que dispone declarar la improcedencia del amparo, y a ello procede en el fallo impugnado.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a quo con el fin de que sea revocada, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de tutela, resaltó que la colaboración ofrecida no sólo ayudó a desvertebrar una banda de piratería terrestre, sino que contribuyó a establecer la plena identidad de quienes cometieron el delito de homicidio, del cual se considera inocente ya que no lo cometió, pero resultó sancionado por no haberlo evitado, lo que hace que el pronunciamiento judicial censurado configure una vía de hecho que permite que sea revisado a través de esta excepcional acción. En consecuencia, solicita se restablezcan sus derechos ya que “merezco la rebaja de pena por colaboración eficaz sobre toda la pena, y no sobre el delito de la sentencia anticipada”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JOSÉ GERMÁN ALFONSO RAMÍREZ, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Penal del Circuito de Villeta.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección se ofrece imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Por ello el amparo constitucional sólo procederá si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial; además, la acción no puede ser utilizada para suplir desatenciones en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos, por ello, tal medio de defensa no se puede suplir por vía de tutela, como lo plantea el actor, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.

Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante al interior del proceso de ejecución de la pena, tiene la facultad en forma directa o a través de su defensor, de impetrar las solicitudes que crea convenientes para garantizar sus particulares intereses como también el de disentir a través de los recursos de las decisiones que dentro del mismo se adopten en ejercicio del derecho de contradicción que le asiste como integrante de la relación jurídica procesal, no siendo la acción constitucional la vía expedita para logra dicho cometido.

No existiendo manifiesta o sustantiva alteración de las formas propias del proceso o conculcación evidente de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el demandante ante la ausencia de vías de hecho imputables al juez natural, no se justifica la intervención o pronunciamiento del juez constitucional, como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo.

Así las cosas, lo que evidencia la Sala es que la censura manifestada por el actor se circunscribe a la providencia que aplicó la rebaja de pena por colaboración eficaz con la administración de justicia, decisión que en términos puede ser objeto de impugnación, la que se evidencia no ejerció el accionante. Razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el procedimiento surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo participó actvamente, al punto que a partir de su aceptación se determinó la rebaja a la sanción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado.

No rersulta de recibo aceptar que por el hecho de no estar satisfecho con el resultado final de lo que él mismo acordó, pretenda por este excepcional mecanismo soslayar el procedimiento legalmente surtido y, además con ello, obtener la modificación de la decisión proferida por el juzgado accionado, en forma motivada y alejada de capricho o arbitrariedad alguna.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo con lo decidido tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita por esta excepcional vía deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura, cuando el ordenamiento procesal otorga los medios legales para manifestar su inconformidad, cuya omisión no puede ser suplida por esta residual acción. Finalmente, las consideraciones que el impugnante hace sobre el alcance de la colaboración eficaz que prestó a la administración de justicia, han debido ser discutidas previo el acuerdo suscrito, no siendo procedente analizarlas fuera del trámite previamente establecido para el efecto y en oportunidad procesal diferente, mucho menos ser presentadas como equivocadamente pretende el actor, para ser evaluadas mediante el ejercicio de esta residual acción que contempla fines completamente diversos.

Así las cosas, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, ante la ausencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria