CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.040 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.040 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 124 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante OSCAR ANDRÉS SERNA CASTRILLÓN contra el proveído de treinta (30) de septiembre del año que cursa, mediante el cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado mediante tutela interpuesta contra el Ejército Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna.
HECHOS Y ACTUACIÓN ADELANTADA: El ciudadano OSCAR ANDRÉS SERNA CASTRILLÓN se incorporó al Ejército Nacional en noviembre de 1990 con el propósito de prestar del servicio militar obligatorio; el que una vez cumplido le permitió a la institución en calidad de soldado profesional voluntario orgánico del Batallón de Contraguerrillas No. 04, donde permaneció hasta el 30 de septiembre de 1.993, fecha en la que fue retirado mediante orden administrativa de personal No. 1080 tras determinársele incapacidad relativa permanente que le restó aptitud para el ejercicio de la vida castrense.
Dicha decisión se fundó en el hallazgo hecho por la Junta Médica Laboral No. 1162 del 8 de septiembre de 1.993, la cual ponderó un índice de disminución en la capacidad laboral del examinado del 30%, producto de una afección de orden psicótico agudo de características maniformes diagnosticado en el servicio pero no por causa o por razón de éste, que indudablemente incidió de manera directa en la ya referida orden de retiro.
Por lo anotado, el ex-soldado se hizo acreedor a una indemnización que le fue reconocida por las Fuerzas Militares de Colombia en consideración a la discapacidad adquirida dentro del periodo de servicio activo. Con todo, y no siendo del agrado del accionante lo dispuesto por la instancia médico militar, aquel promueve acción de amparo constitucional en pro de que le sean reivindicados los derechos que supone quebrantados, pretendiendo con ella la tutela de los mismos, al tiempo que el suministro de los servicios médicos de salud de parte de su anterior empleador -Ejército Nacional-.
En definitiva, el impugnante eleva su reclamación ante el juez constitucional, quien juzgó inmotivada la petición y la deniega con apoyo en los argumentos que contiene EL FALLO DEL TRIBUNAL: Empieza la corporación por hacer alusión a los hechos que dieron lugar a la actuación que le fue puesta en conocimiento y paralelamente desarrolla cada uno de los aspectos que fueron dilucidados en el transcurso de la instancia. Cabe resaltar que desde un primer momento la Sala de Decisión Penal del Tribunal cognoscente manifestó su desacuerdo con los argumentos empleados por el petente, y por ese motivo anuncia la inviabilidad de la pretensión, al tiempo que con vehemencia nutre su posición. Entonces, la Sala parte de la época en que tuvieron lugar los acontecimientos para así indicar la improcedencia de la acción, ya que desde allí se han consumado 10 años que revelan al juzgador una inaceptable desidia en el -hoy- interesado, a quien repentinamente le inquieta el efectivo ejercicio de sus derechos.
Del igual manera, no deja de reprocharle el letargo en el que se mantuvo mientras avanzaba el tiempo y con él las oportunidades procesales para deprecar la reivindicación de las garantías que actualmente exige. Todo esto con el único propósito de negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN: El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín, omitiendo suministrar las razones en que fundamenta su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se ocupe del estudio de la impugnación oportunamente incoada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Como obra en la foliatura, y sin lugar a vacilaciones, quedó establecido que en efecto el señor OSCAR ANDRÉS SERNA CASTRILLÓN formó parte del pié de fuerza del Ejército Nacional, al cual prestó sus servicios hasta el 30 de septiembre de 1.993, cuando le sobrevino la afección que lo relevó de las filas. También pudo constatarse que al entonces soldado le fue prestada por la institución la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y terapéutica especializada que se precisó necesaria en procura de su rehabilitación y por el término en que estuvo vinculado a ella; tratamientos a los cuales no se les dio continuidad una vez la Junta Médica dictaminó que las secuelas eran definitivas y no susceptibles de tratar.
Ahora, habiendo llegado a este punto, se hace forzosa la acotación respecto a las obligaciones que eventualmente tuvo el Ejército Nacional para con el señor OSCAR ANDRÉS SERNA CASTRILLÓN, las cuales se derivan de su relación empleado-empleador y tienen vigencia hasta que dicho lazo subsista, no obstante las particularidades que aquella entraña. Y bien, el anterior comentario perfila con diafanidad una situación que desdibuja la pertinencia del amparo, pues habiéndose dispuesto y hecho efectiva la baja, tanto las responsabilidades de una y otra parte cesan.
En este mismo sentido es razonable hacer mención a que por el agravio que tuvo que afrontar el efectivo, éste recibió a título de indemnización por la merma en su capacidad de trabajo la suma legalmente tasada para el caso, por lo que no es apropiado demandar de las Fuerzas Militares prestación adicional en lo relativo a estos hechos. Como se quiera, sobre la institución no pesa compromiso alguno frente a OSCAR ANDRÉS SERNA CASTRILLÓN desde el instante mismo en que éste se apartó de la carrera militar.
De otra parte hay campo a una reflexión adicional que debe abordarse, relativa a que en este caso -como en los otros de igual naturaleza- se llevó a cabo la acostumbrada y necesaria Junta Médica Laboral, la cual puso en conocimiento su parecer y entorno a él no se suscitó rechazo alguno por el peticionario de modo que lo instara a deprecar la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar.
La importancia de éste hecho radica en esencia en que el petente dejó de agotar los recursos que tuvo a su disposición y siendo conveniente entonces que la Sala entre a ilustrarlo sobre lo que concierne al específico medio de protección de derechos al que acudió. Así, vale la pena traer a colación que la acción de tutela no ha sido instituida con el propósito de desconocer las funciones que por ley les han sido otorgadas a los diferentes entes del Estado y en consecuencia a sus funcionarios, pues no tendría sentido alguno que por vía constitucional se haya dispuesto que aquella “ no procederá cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial “.
Recuérdese cómo en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha puesto especial énfasis en subrayar que la acción “ tampoco esta llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, ni le es propio el carácter de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.” En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en vigor( ) C. Const., Sent.
C-543. oct. 1º/92. M.P José Gregorio Hernández Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en casos excepcionales procede la acción de tutela, esto es, cuando de por medio se encuentra en riesgo la afectación del mínimo vital de la persona, vulneración que entraña necesariamente que su nivel de vida amenace con llegar al límite menor o extremo para mantener la importancia de la vida; sin embargo, el grado de discapacidad estimado por el órgano competente no constituye en sí mismo una limitante infranqueable como para que el aquí actor no pueda reincorporarse al mercado laboral.
Ahora, bien lo dijo el Tribunal, si el ex militar SERNA CASTRILLÓN consideró que su enfermedad tuvo génesis en la actividad militar y que por tanto tiene carácter de enfermedad profesional, debió recurrir la decisión en su momento y en últimas acudir ante lo contencioso-administrativo para que le fuera reconocido su derecho y las consecuentes prestaciones.
Lo curioso y relevante es que nada de esto ocurrió. Del mismo modo, el anhelo del impugnante, relativo a la prestación de servicios médicos, se ve igualmente abortado por una razón que –aunque sencilla- encuentra fundamento legal. En efecto, el ex soldado, conforme se acreditó, no ostenta la calidad de pensionado por invalidez, así como tampoco la de beneficiario del subsistema de salud, y mucho menos la de encontrarse en actividad, de modo tal que por cualquiera de esas tres vías pueda reclamar la atención y servicios médicos.
En fin, como no se trata de dejar a su suerte al actor quien se halla en infortunio, es de precisarle que pese a no tener la presente acción vocación de prosperidad, esto es, no comportar la suficiente aptitud para alcanzar su objetivo la petición elevada, dado el carácter residual y subsidiario, no queda más que apelar al uso de los servicios médicos del régimen subsidiado de seguridad social en salud, para que –dadas las condiciones legales- sea éste el que financie su tratamiento y el de su familia.
En virtud a lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación, como así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11