Acción de tutela No. 15038 Claudia Patricia Castañeda Acción de tutela No. 15038 Claudia Patricia Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 115. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a demanda promovida por CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, en protección de la unidad familiar y de los derechos de los niños.
ANTECEDENTES 1. La señora, CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA, quien afirma actuar en nombre propio y representación de sus hijos JUAN DIEGO, JEFFERSON ANDRES y LUZ MARINELL ROMERO CASTAÑEDA, promueve demanda de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Refiere que es la esposa de JUAN DE DIOS ROMERO, padre de los citados menores, a quien las autoridad accionadas profirieron sentencia condenatoria y negaron los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes.
En su sentir la sentencia condenatoria priva a sus menores hijos y a ella de un padre ejemplar, quien cometió el delito en estado de extrema pobreza y necesidad, estado que su representante judicial no “ fue capaz de demostrar ”. Acusa la vulneración de los derechos de los niños y a la familia, aduciendo que la condena implica también una sanción a ella y a sus hijos, a quienes se separa de su padre “ por que…no tuvo con que pagar una caución prendaria, para gozar de los subrogados penales de la libertad condicional, por que no tuvo un abogado capaz de apelar un auto que bajara la caución prendaria exigida por la ley.
Porque hallándose en el proceso pruebas de él (sic) estado de pobreza y necesidad, nunca se demostró que el hecho se hizo en condiciones humanas de extrema pobreza en que siempre hemos vivido a pesar de los esfuerzos de mi esposo, a quien nunca le conocí un vicio y nunca le conocí delinquiendo”. Presenta la tutela con la pretensión por que se tutelen los citados derechos y se le conceda a JUAN DE DIOS ROMERO BARON cualquiera de los mecanismos sustitutivos de la pena. 2.
La demanda fue admitida y de su contenido se corrió traslado a las autoridades accionadas, quienes hasta el momento no se han pronunciado sobre la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la carta política consagra la acción de tutela como un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos constitucionales fundamentales frente al menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
De conformidad con la norma superior y el decreto que la desarrolla (2591 de 1991, artículo 6-1), la prosperidad de la acción de tutela quedó supeditada a la ausencia de otro medio de defensa, salvo que se interponga excepcionalmente como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo que se establece de la demanda, la vulneración de los derechos de la accionante y de los menores la hace depender de la supuesta violación al debido proceso penal, en el entendido que la privación de la libertad del progenitor de aquéllos, a consecuencia de la sentencia condenatoria, deviene de presuntas actuaciones irregulares de los juzgadores de instancia. En últimas lo que pretende la accionante es obtener que se conceda a su esposo alguno de los mecanismos sustitutivos de la prisión intramuros, denunciando supuestas vulneraciones a la unidad familiar y al derecho de los niños.
Si bien la señora CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA carece de legimitidad para invocar la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado a su esposo, en cuanto reclama la protección de derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, no hay duda que esta facultada para interponer la tutela en representación de todos ellos.
No obstante lo anterior, el amparo constitucional que invoca la demandante deviene improcedente en este caso. Ninguna vulneración de los derechos de los niños deriva de la actuación de las accionadas, como para que la Sala intervenga excepcionalmente y en forma definitiva en protección de los mismos. La privación de la libertad del padre de los menores tiene origen legítimo, si se toma en cuenta que fue adoptada por funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, y en el decurso de un proceso donde el procesado contó con las garantías necesarias para ejercer su defensa.
La privación de la libertad originada en el ejercicio del poder punitivo del Estado, como ha juzgado la Sala en otras ocasiones, comporta lógicamente restricciones a la unidad familiar e impide a la persona retenida que pueda brindar apoyo y asistencia a sus integrantes, así se trate de menores de edad, por manera que resulta inevitable la limitación de sus derechos.
En esa medida, cuando a consecuencia de la privación de la libertad de los padres, resulten afectados menores de edad, corresponderá al Estado, en caso de que no la asuma el otro cónyuge o un tercero, brindar la debida protección. En este caso, esa protección, ante la ausencia obligada de su padre, debe brindarla la accionante, y de no estar en condiciones económicas para ello, es deber del Estado prestarla, a través de Instituciones como el Instituto de Bienestar Familiar, entre otras.
Por último, sobra decir que no se vislumbra la existencia de defectos protuberantes, propios de una vía de hecho, en la actuación de las autoridades accionadas. Tampoco la demandante lo demuestra, pues incurre en generalidades sobre el derecho que tendría su cónyuge a los mecanismos sustitutivos, sin concretar en qué consisten los yerros que atribuye a las demandadas y que darían lugar al amparo excepcional de los derechos de sus descendientes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo invocado por CLAUDIA PATRICIA CASTAÑEDA, en representación de sus hijos menores de edad. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8