Micelio
T-15037 (05-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

TUTELA Nº 13.542 LILIA CAMELO CHÁVES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.037. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 116 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a nombre propio por el accionante FREDY CHAPARRO MUÑOZ, contra el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional y la Segunda Sala del Tribunal Superior Militar, integrada por los Magistrados, doctores Jorge Humberto Barrios Garzón, Tulia Clemencia González Pérez y Yesid Santofimio Murcia, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el soldado FREDY CHAPARRO MUÑOZ se adelantó proceso penal ante la jurisdicción penal militar, a raíz de la muerte de un oficial del Ejército y lesiones personales a otros miembros de la institución, por hechos sucedidos el 3 de junio de 2003 en la guarnición militar en la cual prestaba sus servicios en el Departamento del Casanare, pues, dice el expediente, disparó indiscriminadamente su arma de dotación contra el señalado oficial cuando lo requirió para que diera explicaciones acerca de su aparente estado de embriaguez estando en servicio.

En estas condiciones, se adelantó el correspondiente proceso penal ante el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar, despacho ante el cual el defensor del procesado solicitó que se remitiera el proceso ante la jurisdicción ordinaria por considerar que los hechos no tuvieron relación directa con el servicio. Mediante decisión del 22 de julio de 2003, el Juzgado Instructor decidió no aceptar la “ solicitud de colisión negativa de competencias ”.

Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar en decisión del pasado 5 de septiembre, a través del cual confirmó la posición del a quo, insistiendo que de acuerdo con la descripción de los hechos y las circunstancias particulares que rodearon la comisión del mismo, puede colegirse que sí tenía relación con el servicio. 2.- En estas condiciones, el procesado, FREDY CHAPARRO MUÑOZ, solicita, a través de demanda presentada ante esta Corporación, que se ampare sus derechos constitucionales, pues considera que con la negativa de remitir las diligencias ante la justicia ordinaria se incurre en flagrante vía de hecho que torna imperiosa la intromisión del juez de tutela.

LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por el peticionario, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales, trae como eje de censura las decisiones proferidas por el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar y el Tribunal Superior Militar, a través de las cuales se negó la solicitud de remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria para que prosiga su conocimiento.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y al actor el inicio de este diligenciamiento. 2.- Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial, que no es este caso, pues así se compartan o no la posición del los accionados, lo cierto es que se plasmaron en las decisiones argumentos serios, coherentes y ponderados que coligen la ausencia de una vía de hecho.

Además se le brindó la oportunidad al peticionario de controvertir la decisión, lográndose que el juez natural se pronunciara acerca de las pretensiones del accionante encaminadas a que su proceso se enviara, motu proprio, a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en este caso no sólo sirve de argumento para la desestimación de la pretensión de amparo el hecho que se trate de decisiones judiciales proferidas en el curso de un proceso, sino, además, por cuanto el accionante cuenta con otra opción judicial de reclamo sobre este particular aspecto, como es la posibilidad de acudir a la Fiscalía General de la Nación para solicitar que, si así lo considera procedente, el juez militar envíe la actuación, y ante la eventual negativa de éstos, se trabe el conflicto positivo de competencias que conforme la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) debe resolverse por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Corolario de lo anterior, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que sugieren la improcedencia del amparo al tenor del numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, además de que una intervención sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante FREDY CHAPARRO MUÑOZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6