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T-15035 (29-10-03) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15035 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15035 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 115 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Oscar Edmundo Martínez Ricaurte a nombre de JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, contra la Fiscalía 6 Delegada ante el Tribunal de Pasto, el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres y la Fiscalía 32 Seccional de este mismo municipio, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la reformatio in pejus.

FUNDAMENTO DE LA ACCION: El abogado Oscar Edmundo Martínez Ricaurte, funge de apoderado del detenido JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES dentro del proceso que la Fiscalía 32 Seccional de Túquerres (Nariño), le adelanta por la conducta punible de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. Expresa que al decretarse la detención preventiva de su asistido por auto del 22 de mayo de 2003 y concederse oficiosamente la detención domiciliaria, impugnó esa decisión con apoyo en sentencia de casación penal de esta Corte, en la cual se expresa que la medida sustitutiva desapareció quedando subsistente únicamente la detención intramural, resolución que no repuso la Fiscalía 32 Seccional y que por vía de apelación confirmó el 17 de julio de 2003 la Fiscalía 6a Delegada ante el Tribunal de Pasto.

Por esa razón dice haber acudido al control de legalidad de la medida de aseguramiento, encontrándose con que el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres luego de un análisis probatorio que no le es permitido, revocó sin ser de su naturaleza la detención domiciliaria y dispuso el encarcelamiento de ZAMBRANO MORALES, puesto que lo que buscaba era el mejoramiento de la situación jurídica de su cliente.

A su juicio esas circunstancias procesales violan los derechos fundamentales de ZAMBRANO MORALES, persona que por haber sido separada del cargo de Alcalde de Sapuyes no requiere estar detenida, porque en esas condiciones no puede interferir la investigación ocultando, creando o alterando pruebas y tampoco va a eludir su presentación al proceso.

CONSIDERACIONES: Se limitó el abogado Martínez Ricaurte a indicar en el acápite de las pruebas, que aporta fotocopia de la diligencia de indagatoria con la “cual demuestro que soy el defensor del Dr. JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES”, pero no adjuntó poder especial que lo habilitara para presentar la demanda de tutela. La Sala tiene establecido conforme a lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cuando la persona no actúa por sí misma es indispensable poder expreso con ese fin.

Igual se ha dicho en entendimiento de ese precepto, que el poder otorgado para la representación en una determinada investigación penal, no autoriza al apoderado ni le confiere la potestad de presentar demanda de tutela a nombre de su defendido, así la misma tenga relación directa con los hechos debatidos en el proceso. Primero porque ese poder ipso jure no sustituye el que expresamente se requiere para actuar a nombre de otro, a pesar de la informalidad de la acción; además no sería posible presumir la autenticidad de algo que no existe.

Y segundo, porque la agencia oficiosa requiere una situación cierta acerca de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados en defender su propio interés y la obligación de quién así actúa en dar a conocer en su escrito esa circunstancia, según lo disponen expresamente los incisos 2º y 3º del citado artículo 10.

La agencia oficiosa se explica en la defensa del interés del titular de los derechos por quién actúa a nombre suyo, sin que sea posible la protección del “beneficio o interés propio” de quién procede en nombre de otro, en cuyo último caso habría de iniciar otra acción. Como quiera que no obra poder expreso que permita actuar al abogado Martínez Ricaurte en nombre de ZAMBRANO MORALES y no se dan los supuestos de la agencia oficiosa, porque no se hizo manifestación escrita por el actor de la imposibilidad del titular de los derechos para actuar en su propio interés ni esa condición la puso en conocimiento, la demanda de tutela deberá ser rechazada por falta de legitimación activa (Autos de 29 de julio y 21 de agosto de 2003, M.P Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE, radicados 14.203 y 14.389).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el abogado OSCAR EDMUNDO MARTINEZ RICAURTE, por falta de legitimación activa. 2. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8