Micelio
T-15032 (29-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15032 Corte Suprema de Justicia OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES PAGE 10 República de Colombia ACCION DE TUTELA Nº 15032 Corte Suprema de Justicia OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta No 115 Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil tres.

VISTOS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el procesado OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES contra el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en demanda de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Afirma el demandante que la Fiscalía Primera Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en resolución fechada el 12 de agosto de 2002 lo llamó a responder en juicio como presunto coautor responsable del delito de secuestro agravado, al igual que a Liliana María Tabares Guevara y a José Raúl Alvarez Fajardo, correspondiendo la etapa del juicio al Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá, despacho que adelantó este trámite hasta el 5 de mayo del presente año al ordenar su remisión por competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.

El accionante demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al considerar que tenía derecho a la libertad provisional con fundamento en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del estatuto procesal penal, pero sin embargo, el Juzgado accionado en auto calendado el 10 de abril del presente año no accedió a dicha solicitud, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en providencia dictada el 10 de junio siguiente.

Fundamenta el anterior planteamiento al aseverar que si bien es cierto fue suspendida la audiencia pública por haber revocado el poder a su defensora de confianza, lo hizo porque esta profesional no presentó alegatos de conclusión y además porque la funcionaria demandada no practicó las pruebas solicitadas para la defensa de sus derechos.

Solicita del juez constitucional “ favorecerme con alguna figura jurídica pertinente al caso, llámese domiciliaria o provisional”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Enterados los accionados de la demanda de tutela, la Juez Unica Penal del Circuito de Calarcá dio a conocer los argumentos por los cuales considera debe ser declarada la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES.

En efecto, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional recordó que la acción de tutela no puede utilizarse como vía paralela para atacar las decisiones proferidas en los procesos en curso dada su naturaleza subsidiaria y residual. Lo anterior, por cuanto si lo pretendido por el procesado ZAPATA QUIÑONES “ en últimas, es la búsqueda de la cesación de la privación de la libertad, pero lastimosamente, dispone de otro medio de defensa judicial ya que puede ventilarse dentro del proceso que lo tiene vinculado la justicia legal”.

Por último, asevera la juez demandada que el ejercicio pleno de los derechos fundamentales al debido proceso e impugnación le han sido garantizados al actor al considerar el Tribunal Superior de Armenia que la providencia por cuyo medio le fue negada la libertad provisional se encontraba ajustada a la legalidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, y como uno de los accionados es el Tribunal Superior de Armenia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante reprocha las decisiones por cuyo medio le fue negada la libertad provisional solicitada en la etapa del juicio.

También se ha dicho que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, debe la Sala descartar la vía de hecho alegada por el demandante, pues se desprende sin dificultad de las providencias censuradas que no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios accionados, sino por el contrario, responde a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas obrantes en el expediente, sin que pueda entonces pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Si tanto el Juzgado Unico Penal del Circuito de Calarcá como la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia fundamentaron las providencias cuestionadas por el actor para concluir que no tenía derecho a la libertad provisional con base en lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 365 del estatuto procesal penal, ninguna vía de hecho puede atribuírseles y por tanto, no puede el juez constitucional inmiscuirse en asunto de la exclusiva competencia de los jueces que constitucional y legalmente son los competentes para tomar las decisiones que en derecho correspondan en el proceso que se adelanta contra OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES.

Para la Sala los fundamentos expuestos por los funcionarios accionados para negar la libertad provisional solicitada por el demandante, se ajustan a lo realmente sucedido en esa actuación, como se demuestra con lo consignado en la diligencia de inspección judicial apreciable en los folios 33 a 35, vale decir, que el vencimiento del término de 6 meses en la etapa del juicio para la celebración de la audiencia pública se debió a causas atribuibles a los defensores y a los acusados por sus comportamientos dilatorios para la celebración de las audiencias preparatoria y pública.

Por lo anterior, las justificaciones que plantea el acusado ZAPATA QUIÑONES para tratar de desvirtuar los fundamentos de las providencias que cuestiona, no pueden ser acogidos por la Sala, habida cuenta que desde la diligencia de indagatoria hasta la iniciación de la audiencia pública estuvo asistido por una defensora de su confianza, y al revocarle el poder el juzgado demandado se vio obligado a designarle un abogado de oficio.

Además, si consideraba que en la etapa del juicio faltaban por practicarse pruebas que estimaba de importancia para la defensa de sus derechos, al interior de ese proceso podía ejercitar los medios judiciales que considerara pertinentes con esa expresa finalidad, pero no hacerlo a través de un mecanismo subsidiario y residual como la acción de tutela.

En el anterior orden de ideas resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Si se admitiera que el Juez de tutela pudiera verificar la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Por último, en cuanto a la detención domiciliaria solicitada en la demanda de tutela por ZAPATA QUIÑONES, no puede el juez constitucional proferir decisión alguna toda vez que, se repite, es al interior del proceso que se adelanta en su contra que debe hacer esa clase de peticiones. Lo anterior, constituye razón suficiente para decretar la improcedencia del amparo invocado por el demandante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por OCTAVIO ZAPATA QUIÑONES. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase, YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria