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T-15027 (10-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15027 AURA ESMIR SUAREZ PEDROZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 15027 AURA ESMIR SUAREZ PEDROZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 124 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante AURA ESMIR SUÁREZ PEDROZA, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 3 de octubre del año en curso, por cuyo medio negó el amparó al derechos a la igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la tutelante AURA ESMIR SUÁREZ PEDROZA, que en calidad de desplazada por la violencia el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) le otorgó un subsidio para vivienda por valor de $7.150.000.oo en el mes de diciembre de 2001, cuyo pago a la fecha no se ha hecho efectivo.

Dados estos supuestos, pone de presente que el no haberse reconocido el pago de aquél subsidio le ha ocasionado no sólo a ella sino al vendedor de la casa que adquirió serios perjuicios, ya que pese haber comprado vivienda, la cual esta a su nombre, por las circunstancias anotadas aún continúa pagando arriendo, lo que constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales, cuya inmediata protección reclama, a través de la orden inmediata de desembolso del citado subsidio.

LA ACTUACIÓN El Ministerio accionado a través de apoderado, resalta que no es de su competencia el atender las súplicas de la demanda, haciendo referencia a las funciones legalmente asignadas a la Red de Solidaridad Social, por lo que solicita se le excluya del presente trámite. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) - en liquidación – pone de presente que están todos los trámites necesarios para evacuar el pago de la resolución No 786 de 2001, por medio de la cual le fue asignado el subsidio de vivienda a la accionante.

Adiciona que “al fenecer el periodo en el cual debía ser cancelado dicho compromiso, se procedió a constituir el rubro pago pasivos exigibles vigencias expiradas, para lo cual se están adelantando los trámites necesarios ante la Dirección general de Presupuesto y el departamento Nacional de Planeación para solicitar el traslado o adición presupuestal correspondiente”.

Resalta que, la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, si no existe disponibilidad presupuestal, lo cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal, orden contraria, implicaría contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia, resolvió negar la tutela a los derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna de la señora AURA ESMIR SUAREZ PEDROZA, por considerar que la tutela no es un mecanismo idóneo para buscar ejecutar obligaciones a cargo del Estado. Manifiesta, que la tutelante bien puede recurrir a la vía contenciosa administrativa, para que mediante el procedimiento ejecutivo, teniendo como base la resolución mediante la cual le otorgaron el subsidio para vivienda procure el cobro de lo adeudado, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante dentro de la oportunidad legal, manifestó su expresa inconformidad con el fallo proferido, omitiendo suministrar razones adicionales a su llana impugnación, lo que no es óbice para acometer por ésta Sala, el estudio de la apelación presentada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según queda visto, el objetivo fundamental de la acción de tutela promovida por AURA ESMIR SUÁREZ PEDROZA en el presente caso apunta a que se ordene a las accionadas se haga efectivo el pago del subsidio de vivienda a ella otorgado. Debe en primer término, precisarse que los dineros con los cuales se cancelan dichas prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al Tesoro Nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Además, la ley Orgánica del Presupuesto General de la Nación, artículo 86, prohíbe a las autoridades públicas contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible. Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, como bien lo señala el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) - en liquidación –, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota se solicita adición al nivel central, para que se realicen las gestiones pertinentes ante el Ministerio de Hacienda, no pudiendo ser su eventual insuficiencia remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones de esta naturaleza.

Por lo demás, no es admisible la vulneración del derecho a la igualdad, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se encuentra ausente, sin que por tanto se pueda concluir que exista tal trato diferencial entre situaciones de hecho que no fueron patentes, por virtud de las cuales sería posible afirmar la vulneración del derecho de igualdad.

La improcedencia de la acción de tutela en casos como el presente, se mantiene con fundamento en la línea jurisprudencial adoptada por la Sala, sobre la materia, que ahora se reitera por su innegable vigencia: “‘7. De conformidad con el art. 345 de la Carta Política, está prohibido ‘percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogaciones con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos’, señalando además que ‘Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto’.

Es decir, que de acuerdo con el régimen de hacienda pública que nos regla, de una parte, tanto los ingresos como los egresos están condicionados por el principio de legalidad del impuesto, y de otra, no existe viabilidad alguna para que se establezcan por fuera de la ley anual de presupuesto imposiciones o se incurra en desembolsos no contemplados en ella.

Esto significa que cualquier gasto debe estar decretado legalmente, pues como queda visto, no es posible aceptar una erogación con cargo al Tesoro que no haya sido contemplado en el Presupuesto General (Principio de Universalidad Presupuestal), cuyo Estatuto Orgánico (Decreto 111 del 15 de enero de 1996, ‘Por el cual se compilan’ las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995) detalladamente se encarga de desarrollar esta materia, estableciendo en el art. 2, entre otras directrices: ‘Esta Ley orgánica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del Presupuesto, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social’.

A su turno, el art. 15 señala: ‘Universalidad.- El presupuesto contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto (Ley 38/89, art. 11, Ley 179/94 art. 55, inc. 3, Ley 225/95, art.222)’. 8.- Ahora bien, como quiera que corresponde al Gobierno la presentación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, de acuerdo con la disponibilidad de los recursos (art. 346 C. P.) y al Congreso su aprobación y expedición (art. 349 ibídem), cualquier modificación a la ley de presupuesto, bien sea por razón de traslados o créditos adicionales, igualmente exigen la presentación de la respectiva ley ante el Congreso, que en el primer caso está condicionado por la disponibilidad de las apropiaciones para poder efectuar los traslados y en el segundo que en la respectiva ley se establezcan de manera clara y precisa los recursos que han de servir de base para su respectiva apertura y con la cual se incrementa el presupuesto de rentas y recursos.

De lo anterior se colige con meridiana claridad, que siendo las apropiaciones presupuestales ‘aquellas autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva’ (art. 89 ídem), en ningún caso es posible imponer obligaciones con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que hayan sido previstas en la respectiva ley de disponibilidad presupuestal (Ley 224 de 1995). 9.- Específicamente, en relación con el contenido del Presupuesto General de la Nación, el ordinal b)., del art. 11, de la Ley Orgánica dispone que deberán incluirse las apropiaciones con destino a la Rama Judicial, en cuya virtud la Dirección de Administración Judicial debe ejecutar el presupuesto asignado distribuyendo las diversas partidas en las Direcciones Seccionales a nivel nacional, para atender sus obligaciones y entre ellas, el pago de las cesantías parciales a que se contrae esta acción, todo lo cual debe hacerse con inescindible sujeción a las apropiaciones presupuestales correspondientes, como que ‘Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos’, como lo señala el art. 71 de la misma Ley. 10.- Por lo tanto, limitadas como se encuentran todas las autoridades del Estado en materia presupuestal por la Ley Orgánica que la regula para afectar recursos sin consultar las respectivas apropiaciones, por fuera de cualquier posibilidad legal y jurídica se halla el Ministerio de Hacienda para motu proprio proceder al alterar dicha Ley, que como resultado de un verdadero acto completo está sujeta, entre otros, a los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización etc., y que tiene importantes implicaciones fiscales y macroeconómicas para el país. 11.

En consecuencia, no resulta viable que una sentencia judicial, así sea de tutela, puede ordenarle a un Ministro de Hacienda que disponga de partidas, sin consultar el Presupuesto General, para cancelar obligaciones del Estado, pues ello implica no sólo desconocimiento de la Ley que especializadamente regula la materia, sino que conduce a que la acción constitucional de origen democrático sirva para que el juez de tutela se convierta en un co-gobernante en el manejo del Tesoro, imponiendo su criterio acerca de las prioridades con una clara e indebida intromisión y desplazamiento de las autoridades a quienes la constitución y la ley le han señalado privativamente las decisiones sobre esta materia. 12.

Finalmente, debe enfatizarse que si bien es cierto que por concepto de cesantías parciales con sistema retroactivo el Estado adeuda sumas millonarias a algunos servidores de la Rama Judicial, éstas se vienen cancelando progresivamente de acuerdo con los valores incorporados al presupuesto, atendiendo a su vez, como lo ordena la Constitución y la Ley a la disponibilidad de recursos del propio Estado; por lo que resulta definitivamente improcedente que a través de la tutela se ordene una disponibilidad de recursos cuantiosos, que conlleva una modificación al presupuesto de la nación y que implica una indebida injerencia en competencias propias de otra Rama del Poder Público” (Sentencia de noviembre 19 de 1996 Magistrado Ponente CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE; criterio reiterado en sentencias de noviembre 14 de 2000 M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL, 22 de mayo de 2001, M. P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, 2 de octubre de 2001, M. P. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN).

Si a lo anterior se suma que, aún habiéndose reconocido dicho subsidio de vivienda y siendo claro que la beneficiario tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes, la improcedencia del amparo es innegable, pues esta figura como la razón única para que a la fecha no se haya cancelado el valor que por subsidio de vivienda le corresponde a la accionante y que fue liquidado y reconocido conforme lo afirmó el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (INURBE) - en liquidación –.

Además, de atender favorablemente las aspiraciones de la accionante, ello conllevaría al propio tiempo, que otros beneficiarios que se encuentran en su situación, incluso con actos administrativos de reconocimiento anteriores, se vieran desplazadas por una decisión de tutela que, así, resultaría privilegiando a la accionante con evidente desconocimiento del derecho a la igualdad de los demás interesados a quienes también se les reconoció dicho subsidio Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado por las razones enunciadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 11